Fecha de Publicación: 22/09/2021
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Para el ejercicio de la actividad de preparador físico, entrenador o director técnico, entrenador asistente, en toda disciplina del deporte federado, ya sea profesional, amateur, universitario o infantil, en cualquiera de sus modalidades, categorías o géneros, será obligatorio contar con título habilitante o la respectiva constancia de la formación correspondiente.
   Quienes desempeñen la actividad de orientador técnico o similar, en el fútbol infantil, también deberán contar con título habilitante o la respectiva constancia de la formación correspondiente.
   Se considerarán suficientes aquellos títulos habilitantes, o constancias de la formación correspondiente, establecidos en convenios colectivos suscritos entre una federación -reconocida como única entidad dirigente por la Secretaría Nacional del Deporte- y una o varias organizaciones de trabajadores que desempeñen la actividad de entrenador, director técnico, orientador técnico, entrenador asistente, preparador físico, en la respectiva disciplina, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.
Ayuda