Decreto 311/021
Sustitúyese el inciso tercero del art. 141 del Decreto 220/998, de 12 de agosto de 1998, relativo al cannabis.
(3.004*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 10 de Setiembre de 2021
VISTO: el Decreto N° 246/021, de 28 de julio de 2021;
RESULTANDO: I) que la norma referida actualiza la reglamentación de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, que establece el marco jurídico aplicable al control y regulación de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización, distribución, y uso del cannabis y sus derivados para la investigación científica y uso medicinal;
II) que el artículo 43 del Decreto N° 246/021 deroga el Decreto N° 46/015, de 10 de febrero de 2015;
III) que el artículo 47 del Decreto N° 46/015, dio nueva redacción al inciso tercero del artículo 141 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, a efectos de incluir al cannabis no psicoactivo dentro del régimen de Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a los productos agropecuarios en su estado natural;
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente mantener, para el cannabis psicoactivo y no psicoactivo, el mismo tratamiento fiscal que dispensaba el inciso tercero del artículo 141 del Decreto N° 220/998 en la redacción dada por el artículo 47 del Decreto N° 46/015;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 141 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Asimismo, se consideran incluidos en el inciso primero de este artículo el cannabis psicoactivo y no psicoactivo. Se entiende por:
- Cannabis no psicoactivo: plantas, sumidades floridas o con fruto de
la planta de Cannabis o partes de la planta de cannabis, cuyo
contenido de tetrahidrocannabinol sea menor al 1,0% (uno por ciento)
masa en masa en base seca.
- Cannabis psicoactivo: sumidades floridas con o sin fruto de la
planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas no
unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina,
cuyo contenido de tetrahidrocannabinol sea igual o superior al 1,0%
(uno por ciento) masa en masa en base seca."
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; CAROLINA ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA ; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.