Fecha de Publicación: 05/10/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 56

   La circulación de bienes en zonas francas, estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno.

   No obstante, estará gravada por los citados impuestos, la circulación de bienes y la prestación de servicios en zona franca que realicen el desarrollador o terceros no usuarios, cuando se trate de actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley que se reglamenta.
   Los servicios prestados a los sujetos mencionados en el inciso precedente, destinados al cumplimiento de las actividades referidas en el mismo, no se considerarán exportación de servicios.
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