Fecha de Publicación: 05/10/2018
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 23

   Los desarrolladores de zonas francas deberán proveer la infraestructura necesaria y suficiente, entendiéndose por tal el conjunto de elementos o servicios esenciales para la creación y funcionamiento de la zona franca correspondiente.

   La infraestructura necesaria y suficiente comprende el conjunto de edificaciones, instalaciones, estructuras y servicios necesarios para la realización de las actividades en las zonas francas.

   En tal virtud los bienes y servicios que deberá proveer el explotador serán los que a continuación se indican: instalación y distribución de energía eléctrica; suministro de agua; red de saneamiento; telefonía básica entendiéndose por tal los servicios de telefonía local, ADSL básico, aislación perimetral; red vial y el alumbrado interno y perimetral; los servicios de limpieza y de recolección de residuos, el mantenimiento y vigilancia, la red hídrica contra incendios; todos ellos en los espacios de uso común; la provisión del servicio de control de inventarios de acuerdo a la reglamentación vigente, la construcción y equipamiento de resguardos aduaneros y de la oficina de control de acceso del explotador.

   El desarrollador podrá prestar los servicios enunciados precedentemente por sí o a través de terceros, a condición de que estos últimos no sean usuarios.
Ayuda