Fecha de Publicación: 05/10/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 15

   Actividades excepcionales.- Las actividades comerciales a que refiere el artículo anterior son aquellas de carácter sustantivo llevadas a cabo por sí o a través de terceros, tales como la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional.

   No obstante, los usuarios podrán excepcionalmente realizar en territorio nacional no franco, previa autorización del Área Zona Franca de la Dirección General de Comercio, las actividades que se detallan a continuación:

   a)   La cobranza de carteras morosas siempre que se efectúe a través
        de terceros.

        A los efectos de este decreto se entenderá por carteras morosas
        aquellas que contengan exclusivamente créditos que presenten
        incumplimientos mayores o iguales a 180 días a partir de su
        exigibilidad.

        Para la autorización de esta actividad, el Área Zonas Francas de
        la Dirección General de Comercio deberá controlar que se trate de
        terceros no vinculados al usuario y que desarrollen en forma
        habitual dicha actividad.

        A tales efectos, se entenderá que se trata de terceros no
        vinculados cuando las partes no estén sujetas, de manera directa
        o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas
        físicas o jurídicas por su participación en el capital ni tengan
        vínculos de parentesco hasta un cuarto grado de consanguinidad o
        segundo de afinidad con los titulares de la empresa usuaria o sus
        directores o beneficiarios finales en el caso de sociedades
        anónimas. Se entenderá que existe vinculación cuando se trate de
        cónyuges o concubinos.

   b)   La exhibición de mercaderías en el departamento de Montevideo,
        exclusivamente para aquellos usuarios que se instalen en zonas
        francas con eventuales desventajas de localización, en un único
        lugar provisto por el desarrollador, diferente al que éste
        utilice para la realización de actividades complementarias o
        auxiliares.

        La referida actividad será autorizada por el Área Zonas Francas
        de la Dirección General de Comercio, previa solicitud presentada
        por el desarrollador por lo menos con 60 (sesenta) días de
        antelación, y siempre que se trate de eventos específicos cuya
        duración sea igual o inferior a siete días y no superen la
        cantidad de cuatro por año.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se consideran zonas francas con desventajas de localización, aquellas que se encuentren fuera del Área Metropolitana conforme a lo dispuesto en el artículo 1° ter de la Ley.

   La Dirección General Impositiva y, en su caso, la Dirección Nacional de Aduanas, establecerán las formalidades a cumplir por los usuarios a los efectos de controlar el adecuado uso de la autorización conferida.

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo o la discordancia entre la información aportada y la realidad constatada, determinará que la autorización quede sin efecto.
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