Fecha de Publicación: 05/10/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 13

   Comercio al por menor. No se permitirá el comercio al por menor dentro de las zonas francas en las actividades a realizar por los usuarios directos e indirectos.

   Esta prohibición no comprenderá:

   a)   la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre
        usuarios y desarrolladores de las zonas francas, y

   b)   las actividades comerciales o de servicios destinadas a
        satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del
        personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad
        laboral dentro de las mismas.

   Las actividades descritas en el literal b) del presente artículo, deberán ser prestadas exclusivamente por los desarrolladores o terceros no usuarios, siempre y cuando resulten necesarias para la realización de las actividades de la zona.

   Los terceros no usuarios que se dispongan a prestar las actividades comerciales o de servicios referidas en el literal b) mencionado, deberán solicitar a través del desarrollador correspondiente, la autorización al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, la que valorará la oportunidad y conveniencia de admitir esa actividad en territorio franco. Dicha autorización deberá ser emitida en un plazo 90 (noventa) días a partir de su presentación ante el Área. Vencido dicho plazo, se tendrá por autorizada la actividad comercial o de servicio respectiva.

   La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán las formalidades que deberán cumplir las empresas no usuarias a los efectos de controlar el adecuado uso de la autorización conferida.

                               CAPÍTULO III
      DE LAS ACTIVIDADES DE LOS USUARIOS FUERA DE LAS ZONAS FRANCAS
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