Fecha de Publicación: 05/10/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 12

   Autorización provisoria. Salvo en cuanto la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, concordantes y modificativas y sus reglamentos dispongan lo contrario, la instalación y realización de actividades en zonas francas, queda sometida al régimen general y particular que las leyes y reglamentos del país, establecen respectivamente para dichas actividades.

   En los casos en que dichas normas dispongan de la autorización para funcionar o el cumplimiento de determinados requisitos como exigencia para realizar la actividad, no podrá autorizarse por contrato su instalación o funcionamiento en la zona franca, sin acreditar el cumplimiento de tales exigencias.

   No obstante, a solicitud del usuario, podrá autorizarse provisoriamente el contrato a los únicos efectos de su instalación, otorgándose un plazo razonable para acreditar el cumplimiento de tales exigencias.

   Solo una vez acreditadas las mismas, el usuario podrá desarrollar la actividad objeto del contrato.

   En el caso de que venciera el plazo otorgado sin que se acreditara la obtención de la autorización o el cumplimiento de los requisitos, quedará revocada la autorización de pleno derecho sin dar derecho a reclamo de ningún tipo por parte del usuario.
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