Fecha de Publicación: 02/07/2008
Página: 25-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 6

 Deberá disponer de las siguientes áreas de trabajo destinadas
exclusivamente a los fines que se señalan:
A)     Base de salida con:
a)     Sala de guardia para el personal de turno, vestuarios y baños en
       proporción adecuada a su número.
b)     Lugar para almacenar insumos médicos y stock de medicamentos
       protegidos por adecuados sistemas de seguridad y acorde a la
       normativa vigente del Ministerio de Salud Pública.
c)     Area destinada al estacionamiento de las unidades móviles
       terrestres, con capacidad suficiente para el número de móviles
       asignados a dicha base de salida.
d)     Area destinada al manejo de los residuos sólidos sanitarios, en
       consonancia con lo preceptuado en el Decreto Nº 135/999 y sus
       posteriores modificaciones.
B)     Deberá contar además con las siguientes áreas, las que podrán estar
       centralizadas:
a)     Cabina de control: Es el lugar de recepción de llamadas y centro de
       comunicaciones, no siendo obligatorio que esté ubicada en la misma
       planta física que la base de salida.
b)     Area destinada a la limpieza y acondicionamiento de las unidades
       móviles terrestres de emergencia; contará con personal que se
       encargará de la limpieza y desinfección de las unidades móviles
       terrestres.
c)     Area destinada al archivo de Historias Clínicas y demás información
       que se disponga almacenar en papel o en forma electrónica.

                               CAPITULO III
De las unidades móviles terrestres y su equipamiento mínimo
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