Fecha de Publicación: 02/07/2008
Página: 25-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 2

 Se entiende por unidades móviles terrestres de atención médica de
emergencia, a aquellas ambulancias que cuentan con recursos humanos y
materiales especialmente adecuados para la asistencia médica de un
paciente en situación de emergencia.
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