Fecha de Publicación: 02/07/2008
Página: 25-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 17

 La Institución prestadora del servicio deberá asegurar la existencia de
personal suficiente para que cada ambulancia de emergencia cuente con un
equipo integrado, con por lo menos, tres funcionarios: un médico, un
licenciado de enfermería o auxiliar de enfermería o practicante de
medicina y un chofer.
Los técnicos deberán contar con la capacitación a que se refiere el
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