Fecha de Publicación: 22/09/2021
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Carilla: 19

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 68

   (Definición) Se entiende por emprendimiento productivo autónomo a toda iniciativa de tipo productivo individual o asociativa, establecida sobre la base del trabajo autónomo, que reúna las siguientes condiciones:
   A) Que la dirección del emprendimiento sea ejercida por un trabajador comprendido en el ámbito subjetivo de aplicación de esta reglamentación o que al menos un 51% (cincuenta y uno por ciento) de los emprendedores pertenezcan a alguno de dichos grupos.
   B) Que el emprendimiento no tenga más de 2 (dos) años de iniciado.
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