Fecha de Publicación: 22/09/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 65

   (No acumulabilidad) El subsidio referido en el Artículo anterior, no será acumulable con ninguna otra prestación o subsidio vinculados al fomento del empleo y relacionados con el trabajador incorporado, como ser los establecidos en la Ley N° 19.691, de promoción del empleo de personas con discapacidad y por el tiempo en que se perciba el mismo.
   Una vez finalizado el término del contrato regulado en la presente Reglamentación, la empresa podrá acceder a los beneficios estipulados en la Ley N°19.691, de promoción del empleo de personas con discapacidad, en los valores establecidos a partir del segundo año de labor en adelante, acorde a lo establecido en el Artículo 13 de la mencionada Ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en dicha norma.

                               CAPÍTULO VII
    PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIOS DE LOS TRABAJADORES BENEFICIARIOS DE LOS
                     PROGRAMAS DE PROMOCIÓN AL EMPLEO
                              Sección única
       Continuidad de los estudios y compatibilización de horarios
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