Fecha de Publicación: 29/08/1995
Página: 370-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 5

   (Reconocimiento de instituciones de enseñanza terciaria no
universitaria). Las instituciones de enseñanza terciaria no universitaria
podrán solicitar al Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento
del nivel académico adecuado de la enseñanza impartida y de los títulos
expedidos por ellas, según pautas de valoración generalmente aceptadas en
el ámbito nacional e internacional.

   Esas instituciones se abstendrán de utilizar la denominación
"Universidad" o sus derivados, de atribuir carácter "superior" a la
enseñanza que impartan, y de aplicar a los títulos que expidan las
denominaciones referidas en el artículo 19 de este decreto.

   Las instituciones universitarias podrán además impartir enseñanza y
expedir títulos de nivel no universitario, haciendo constar expresamente
ese carácter en los respectivos planes de estudio, programas y títulos, y
podrán solicitar para ellos el reconocimiento previsto en el inciso
primero.

   No serán consideradas las solicitudes de reconocimiento que refieran a
carreras no universitarias cuya duración sea inferior a 750 horas-reloj
de clases distribuidas en un lapso inferior a un año y medio lectivo.
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