Fecha de Publicación: 03/09/2007
Página: 426-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 305/007

Modifícanse los artículos 2º y 3º del Decreto 309/982, los cuales
establecen los plazos en que los Agentes Oficiales de Lotería deberán
abonar las Loterías sorteadas.
(1.607*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 27 de Agosto de 2007

VISTO: la gestión de la Asociación de Agentes Oficiales de Lotería,
solicitando se modifique el plazo para abonar el saldo de las Loterías.

RESULTANDO: que los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 309/982, de 2 de
setiembre de 1982, establecen plazos en los que los Agentes Oficiales de
Lotería deberán abonar las Loterías sorteadas.

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente la modificación de los plazos
establecidos a fin de obtener una mejor y mayor comercialización de la
Lotería.

II) que según lo informado por la Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas, la percepción de los recursos que el Estado obtiene de la
explotación de esta actividad no se verán perjudicados.

ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas y
la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícanse los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 309/982, de 2 de
setiembre de 1982, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
     "ARTICULO 2º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Loterías y
     Quinielas a otorgar créditos a los Agentes de Lotería, el que no
     podrá exceder el importe de dos Loterías, en caso de tratarse de
     Agentes del departamento de Montevideo, o tres Loterías a los demás
     Agentes. Cuando se emita una Lotería especial el crédito a otorgarse
     a los Agentes será igual al antes mencionado más el importe de dicha
     Lotería.
     Los Agentes Oficiales de Lotería de la Capital, deberán abonar la
     Lotería inmediata anterior sorteada, dentro de los tres días hábiles
     siguientes a su sorteo y las del Interior dentro de los cinco días
     hábiles siguientes a su sorteo, procediendo a su vez en ese plazo al
     retiro de sus repartos. Los Agentes efectuarán sus pagos y retiros
     de acuerdo al orden que establezca la Dirección Nacional de Loterías
     y Quinielas.
     ARTICULO 3º.- En el caso de Loterías especiales, los Agentes deberán
     pagar hasta veinticuatro horas antes de sus sorteos, un porcentaje
     de su valor, que fijará la Dirección Nacional de Loterías y
     Quinielas y que no podrá ser menor del sesenta por ciento de cada
     reparto. El saldo deberá ser abonado en dos partidas, una del veinte
     por ciento dentro de las setenta y dos horas hábiles siguientes a su
     sorteo y el restante veinte por ciento dentro de las cuarenta y ocho
     horas hábiles subsiguientes."

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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