Fecha de Publicación: 12/08/2002
Página: 431-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario 
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el 
artículo 15º. 
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por 
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, 
con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y 
49º.
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