Fecha de Publicación: 10/07/1980
Página: 105-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 28/07/1980.

Artículo 2

   El período que se establece en el artículo precedente, puede ser modificado acorde a las recomendaciones de la Oficina Técnica correspondiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, cuyo informe
deberá ser elevado con treinta días de antelación a la apertura del mencionado período.


                 De las personas autorizadas a cazar
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