Fecha de Publicación: 29/01/2015
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 7

   Abatimiento.- El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso tercero del artículo 47 del Título que se reglamenta, ascenderá al 1% (uno por ciento) del Impuesto al Patrimonio y de la Sobretasa generados en el ejercicio.

   A tales efectos se abatirá el Impuesto al Patrimonio del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por tributar este último impuesto. En caso de resultar un excedente del IRAE, o IMEBA en su caso, el mismo se imputará a abatir el monto generado en el mismo ejercicio por la Sobretasa.
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