Fecha de Publicación: 29/01/2015
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 30/015

Díctanse normas relativas a la liquidación del Impuesto al Patrimonio.
(138*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 16 de Enero de 2015

   VISTO: lo dispuesto por el Título 14 del Texto Ordenado 1996.

   RESULTANDO: que la referida disposición establece normas sobre el Impuesto al Patrimonio.

   CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un Decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del tributo.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                                CAPITULO I

                         DISPOSISIONES GENERALES

Artículo 1

   Contribuyentes.- Son contribuyentes del Impuesto al Patrimonio:

   a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo, por el patrimonio no incluido en el de los contribuyentes nominados en los restantes literales.

   b) Los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en su numeral 5).

   Se encuentran asimismo comprendidas en este literal las personas jurídicas y otras entidades, constituidas de acuerdo con las leyes nacionales que hayan dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.

   c) Los sujetos que obtengan rentas incluidas en el literal B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 con excepción de las pequeñas empresas incluidas en el artículo 122 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, de las asociaciones y fundaciones comprendidas en el literal H) del artículo 9 del referido Título, y de los incluidos en los regímenes del Monotributo.

   Este literal también comprende a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado indirectamente a explotaciones agropecuarias, por el referido patrimonio.

   d) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración Nacional de Telecomunicaciones, la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, la Administración de Obras Sanitarias del Estado, la Administración Nacional de Puertos, el Banco de la República Oriental del Uruguay.

   e) El Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado.

   f) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios en que resulten obligados a liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el patrimonio afectado a realizar las actividades que motivan su inclusión.

   g) Quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y asimismo, opten por liquidar el impuesto que se reglamenta, por el patrimonio afectado a generar las referidas rentas.

   h) Las personas jurídicas y otras entidades constituidas en el extranjero que no actúen en territorio nacional mediante establecimiento permanente.

   JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.
Ayuda