Fecha de Publicación: 09/02/1984
Página: 321-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 30/984

Se modifica el decreto 86/983 referente a la cobertura que brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva fuera del departamento en que se encuentra su sede principal.

Ministerio de Salud Pública

                                       Montevideo, 17 de enero de 1984.

   Visto: el decreto del Poder Ejecutívo 86/983, de 22 de marzo de 1983,
referente a la cobertura de atención médica que deben prestar las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   Considerando: que se entiende necesario ampliar la cobertura que
deben brindar a sus afiliados las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, fuera del departamento en que se encuentra su sede
principal así como sus sedes secundarias debidamente autorizadas por
el Ministerio de Salud Pública.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 15.181, de 21 de agosto de 1981, y a
las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202,
de 12 de enero de 1934,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la redacción del artículo 4º del decreto del Poder
Ejecutivo 86/983, de 22 de marzo de 1983, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

   "ARTICULO 4º Los asociados, afiliados o usuarios, en adelante
afiliados, tendrán derecho a los servicios de salud referidos en los
artículos anteriores dentro de los límites de los departamentos en
que la Institución haya fijado su sede principal, así como sus sedes
secundarias debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud
Pública, con exclusión de la atención a domicilio en las zonas
rurales. Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones de
urgencia debidamente justificadas a criterio del Director Técnico, en
todo el territorio nacional. Los gastos que se devenguen por la
atención de urgencia fuera del departamento, serán de cargo de la
Institución y se liquidarán de acuerdo con los siguientes criterios:

 a) los Servicios asistenciales no podrán superar los aranceles
    establecidos por el Ministerio de Salud Pública;
 b) al monto resultante de la aplicación del literal anterior se le
    podrá adicionar el porcentaje que, por concepto de remuneraciones
    técnico médicas, establezca el Ministerio de Salud Pública.".

ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.
Ayuda