Fecha de Publicación: 15/01/2019
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   (Exclusión específica). Las bolsas plásticas que sea necesario utilizar para contener o transportar pescados o carnes, excluidas por el literal A del artículo 3° de la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, refiere exclusivamente a aquellas que se utilicen en contacto directo con dichos alimentos y siempre que sean transparentes.
   Los fabricantes e importadores de bolsas plásticas para esos usos, deberán considerar la variable ambiental en la selección de los materiales y del espesor de dichas bolsas, de forma de contribuir a la minimización de la generación de residuos.
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