Fecha de Publicación: 17/01/1997
Página: 927-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 20

  Las unidades afectadas al transporte de grupos turísticos deberán ajustarse, además de las condiciones establecidas en los reglamentos de transporte de personas por carretera del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a las siguientes:
 A) Las destinadas a servicios internacionales deberán estar provistas
de asientos reclinables, portaequipajes, bodegas adecuadas, sistema de
climatización, música funcional, micrófono para guías y baño,
prescindiéndose de éste en unidades que tengan menos de 25 asientos.
 B) Las unidades afectadas al turismo receptivo deberán reunir los
requisitos establecidos en el literal A) de este artículo con excepción
del requisito del baño.
 C) Para servicios nacionales las unidades de más de 25 asientos no
podrán exceder los 18 años de antigüedad, contados desde la fecha de
su fabricación, mientras que las unidades de menos de 25 asientos y las
destinadas a servicios internacionales el máximo requerido será de 10
años.
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