Fecha de Publicación: 17/01/1997
Página: 927-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 19

   Los vehículos que posean o contraten los Operadores Turísticos habilitados por este decreto para efectuar traslados de grupos de turistas o excursiones deberán acreditar:
 1) Habilitación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 2) Seguro vigente con el máximo de responsabilidad civil.
 3) Seguro vigente de responsabilidad civil con el máximo de
responsabilidad por cada pasajero transportado.
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