Fecha de Publicación: 07/10/1986
Página: 27-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 36

   El importe del Quebranto de Caja no podrá superar anualmente el 100% de la remuneración total mensual del funcionario y deberá graduarse de acuerdo a la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente. A tales efectos se considerará el duodécimo de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, así como el monto de duodécimo de las horas extras, feriados pagos, guardias y compensación por horario nocturno efectivamente trabajado en período anual.

   No se incluirá en la liquidación del Quebranto de Caja la doceava parte de la retribución extraordinaria.
   En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío ni lo percibido por Quebranto de Caja.
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