Fecha de Publicación: 07/10/1986
Página: 27-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 23

   La asignación familiar será el equivalente al 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional por el hijo en edad preescolar o por hijo alumno de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo.

   El monto del beneficio se duplicará en los casos de beneficio con diagnóstico de retardo mental previsto en el artículo 5° de la ley 13.711 del 29 de noviembre de 1968, sin límite de edad.
   Este beneficio se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada; asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum porcentual del beneficio.
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