Fecha de Publicación: 07/10/1986
Página: 27-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 14

   Los topes y beneficios a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada.
   Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos pesos.
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