Fecha de Publicación: 07/10/1986
Página: 27-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 13

   La prima por hogar constituido se liquidará y abonará mensualmente, a aquellos que estén encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes:

   A partir del 1° de abril de 1985 la prima por Hogar Constituido se regulará conforme a la siguiente escala:

  a - Si la retribución no supera N$ 6.000,00 el beneficio será de N$  
      2.400,00
  b - Si supera ese tope y no supera los N$ 9.600,00 será de N$ 2.160,00.
  c - Si supera dicho tope y no supera los N$ 12.000,00 será de N$ 
      1.680,00
  d - Si supera ese tope, será de N$ 1.200,00.

  La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función del total de las retribuciones mensuales permanentes sin excepción alguna.  
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