Decreto 297/989
Se fijan devoluciones de impuestos indirectos a la exportación de los productos que se determinan.
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 21 de junio de 1989.
Visto: el artículo 1º del decreto 547/988 de 2 de setiembre de 1988.
Resultando: que por el mismo se fijan devoluciones de impuestos indirectos a la exportación de los productos que en el mismo se
determinan entre las cuales se incluye la correspondiente a las de
"frutos agrios, frescos o secos (N.A.D.E. 08.02.XX.XX)".
Considerando: I) Que del examen de los antecedentes surge que el
otorgamiento de esta devolución lo era en beneficio de la exportación
de frutas cítricas seleccionadas, tratadas y empacadas, específicamente adecuadas al consumo directo como fruta fresca;
II) Que, por lo expuesto, es conveniente aclarar a texto expreso que
esta devolución no comprende a las frutas cítricas con destino
industrial.
III) Que pese a considerarse que la devolución de impuestos indirectos
a la exportación debe incentivar la mayor incorporación de valor
agregado, para estas frutas cítricas con destino industrial pasibles actualmente de absorción por la industria nacional con capacidad exportadora es procedente establecer, sólo por razones circunstanciales y
por un período breve adecuado a ellas, una devolución para las de la actual zafra que se exporten en el corriente año.
IV) Que corresponde incrementar las devoluciones de impuestos indirectos establecidas para los productos derivados de la industrialización de frutos cítricos para que sus importes se ajusten a los valores propuestos en reciente estudio técnico realizado por la Comisión Asesora creada por el artículo 4º del decreto 3/983 de 5 de
enero de 1983.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Sustitúyese en el artículo 1º del decreto 547/988 de 2 de setiembre de
1988 el renglón "08.02.XX.XX Frutos agrios, frescos o secos: U$S
15.40/Ton" por el siguiente: "08.02.XX.XX. Frutos agrios, frescos o
secos; seleccionados, tratados y empacados para consumo directo como
fruta fresca: U$S 15,40/Ton."
Fíjanse las siguientes devoluciones de impuestos indirectos a la
exportación de los respectivos productos enunciados a continuación:
Denominación del Producto Devolución
Frutos agrios, frescos o secos, para
industria (NADE 08.02.89.00) U$S 7,70/ton.
Materias pécticas, pectinatos y pectatos
(cáscara de limón deshidratada)
(NADE 13.03.02.00) U$S 22,35/ton.
Jugos de frutas cítricas, al natural
y concentrados (NADE 20.07.01.01,
20.07.01.02., 20.07.01.03., 20.07.01.04.,
20.07.02.01., 20.07.02.02., 20.07.02.03
y 20.07.02.04) U$S 65,65/ton.
Pellets cítricos (NADE 23.06.00.00) U$S 5,00/ton.
Aceites esenciales cítricos (NADE
33.01.01.02., 33.01.01.05 y
33.01.01.99) U$S 474,00/ton.
La devolución fijada en el artículo 2º a la exportación de "frutos
agrios, frescos o secos, para industria" regirá para embarques cumplidos
hasta el 31 de diciembre de 1989 inclusive.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional, aplicándose a las exportaciones
cuyas Denuncias se presenten para registro ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir de esa fecha.