Fecha de Publicación: 18/10/2000
Página: 110-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 296/000

Limítase el ingreso, libre de impuestos, de whisky y de cigarrillos, de
extra Mercosur, que introduzcan los viajeros que ingresan al país.
(2.150*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 11 de octubre de 2000

VISTO: lo establecido por los Decretos Nº 572/994, de 29 de diciembre de
1994 y Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.-

RESULTANDO: I) que la normativa contenida en el Decreto Nº 572/994,
citado, establece franquicias fiscales para el ingreso de ropa y objetos
de uso personal, libros, folletos y periódicos, que integren el equipaje
de los viajeros que ingresen al país.-

II) que asimismo, habilita -dentro del mismo régimen de franquicias- el
ingreso de otros objetos por un valor de hasta U$S 300,oo (trescientos
dólares de los Estados Unidos de América) cuando el ingreso de viajeros
se realice por vía aérea o marítima, o de U$S 150,oo (ciento cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América), cuando dicho ingreso se
produzca por vía terrestre.-

III) que el aludido Decreto Nº 367/995, regula el régimen de ventas de
bienes a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy.-

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente limitar la cantidad de whisky y
cigarrillos, de origen extra Mercosur, que introduzcan los viajeros que
ingresan al país.-

II) lo dispuesto por el artículo 108º del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de
diciembre de 1984.-

III) que asimismo, resulta necesario adoptar medidas de control que
permitan comprobar fehacientemente que los bienes comprendidos en las
franquicias se destinan al régimen dispuesto por el Decreto Nº 367/995,
citado.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Limítase el ingreso, libre de impuestos, de whisky y de cigarrillos, de
origen extra Mercosur, que introduzcan los viajeros que ingresan al país,
a las siguientes cantidades máximas:
Whisky                                                    hasta dos litros
Cigarrillos                                             hasta dos cartones

Artículo 2

 En los mismos términos referidos en el artículo anterior, limítase la
venta de whisky y cigarrillos a viajeros que ingresan al país, que
realicen los Free Shop, cualquiera sea su naturaleza y régimen jurídico,
las Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido
por el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984 y las que
funcionan en el marco del régimen de aprovisionamiento de naves y
aeronaves.-

Artículo 3

 (Régimen de contralor de cigarrillos) Establécese un régimen de
contralor para los cigarrillos nacionales que se remitan con destino a:
a) Depósitos Fiscales Unicos de Rivera y Chuy;
b) Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido
   por el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984;
c) Aprovisionamiento de Naves y Aeronaves;

Artículo 4

 (Características de la identificación) Las cajillas de cigarrillos que
tengan los destinos referidos, deberán tener impresas a lo largo de sus
dos caras de mayor superficie, sendas bandas diagonales de un centímetro
de ancho y color naranja fluorescente, sobre las que se establecerá en
letras negras claramente legibles, la siguiente leyenda:
                   "SOLO PARA VENTA EN FREE SHOP"

Artículo 5

 (Regímenes particulares) El sistema establecido en los artículos 3º y 4º
sustituye a los regímenes particulares de identificación vigentes para
los cigarrillos nacionales.-

Artículo 6

 (Vigencia) Lo dispuesto en los artículos 3º a 5º precedentes, entrará en
vigencia a los treinta días de la publicación de este Decreto en el
Diario Oficial.-

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALBERTO BENSION.
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