Fecha de Publicación: 18/09/2013
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 13

 Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:

     "Artículo 12 ter.- Valuación de inmuebles rurales.- Para fechas de
     determinación del patrimonio acaecidas hasta el 30 de noviembre de
     2013, los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real de
     Catastro vigente al 31 de diciembre de 2012.

     Para fechas de determinación posteriores, el referido valor se
     actualizará de acuerdo a la variación ocurrida en el índice de
     Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura entre el 30
     de noviembre de cada año y el 30 de noviembre de 2012.

     Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se
     valuarán por el valor que oportunamente les fije la Dirección
     Nacional de Catastro. Para fechas de determinación posteriores, dicho
     valor se actualizará aplicando la variación del referido índice entre
     el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre del año en que se
     fijó el valor.

     Las entidades comprendidas en el artículo 52 de Título 14 del Texto
     Ordenado 1996 que no sean sociedades personales computarán el mayor
     valor entre el dispuesto precedentemente y el determinado de
     conformidad con las normas aplicables para la liquidación del
     Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."
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