Fecha de Publicación: 01/07/1994
Página: 3-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 293/994

Sustitúyese la Reglamentación del artículo 38 del decreto ley 14.747 
(Orgánico de la Fuerza Aérea).
(1368*R)

   Ministerio de Defensa Nacional

                                          Montevideo, 21 de junio de 1994

   Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea solicitando
la modificación de las Reglamentaciones de los artículos 38 y 75 del
Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 y 42 en la redacción dada
por el Decreto-Ley 15.595 de 19 de julio de 1984, aprobadas por Decretos
315/984 de 8 de agosto de 1984 y 573/979 de 9 de octubre de 1979.

   Considerando: I) que la creciente carencia de Personal Subalterno
especializado en determinadas áreas técnicas provoca distorsión en la
ejecución de los servicios.

   II) que procede adecuar las Reglamentaciones mencionadas, para lograr
el cumplimiento de los objetivos legales, racionalizando la formación del
Personal Técnico Subalterno de la Fuerza Aérea y la integración del mismo
en los respectivos Escalafones, con la debida correspondencia
técnico-jerárquica.

   Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea y por
la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyase la Reglamentación del artículo 38 del Decreto-Ley 14.747
de 28 de diciembre de 1977, aprobada por el Decreto 315/984 de 8 de
agosto de 1984, la que quedará redactada de la siguiente manera:

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 38 DEL DECRETO-LEY 14.747 DE 28 DE DICIEMBRE
DE 1977 (ORGANICO DE LA FUERZA AEREA)

1. ALCANCE
   La presente Reglamentación comprende a la totalidad del Personal
Subalterno de la Fuerza Aérea.

2. INTEGRACION Y DENOMINACION.
   A) Cada Escalafón estará integrado por campos de carrera que agrupan
especialidades técnicas o semi técnicas afines e interrelacionadas, cuya
capacitación puede realizarse simultánea o concurrentemente.
   B) Cada campo se definirá por la composición de especialidades
interrelacionadas, que contribuyen a una actividad general.
   C) Cada campo llevará la denominación genérica de la ciencia, oficio y
habilidad cuyo conocimiento deberá ser adquirido mediante cursos,
reválidas o por adiestramiento en el trabajo.

3. ESCALAFON AEROTECNICO (AT).
A) Apoyo al Vuelo.
B) Mantenimiento de Equipos y Sistemas.
C) Mantenimiento de Aeronaves.
D) Abastecimiento.
E) Electrónica

4. ESCALAFON ADMINISTRATIVO (ADM).
A) Informática.
B) Administración.
C) Personal.
D) Secretaría.

5. ESCALAFON SEGURIDAD TERRESTRE (S.T.).
A) Servicios de Seguridad.
B) Armamento.

6. ESCALAFON SERVICIOS GENERALES (S.G.)
A) Mantenimiento de Vehículos.
B) Infraestructura.
C) Servicio General.
D) Servicios de Personal.

7. GENERALIDADES.
   Las especialidades que comprenden cada campo de carrera serán
reglamentadas por la Fuerza.

Artículo 2

   Sustitúyese la Reglamentación del artículo 42 del Decreto-Ley 14.747
de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el Decreto-Ley
15.595 de 19 de julio de 1984 aprobada por el Decreto 573/979 de 9 de
octubre de 1979, la que quedará redactada de la siguiente manera:

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 42 DEL DECRETO-LEY 14.747 DE 28 DE DICIEMBRE
DE 1977 (ORGANICO DE LA FUERZA AEREA) EN LA REDACCION DADA POR EL
DECRETO-LEY 15.595 DE 19 DE JULIO DE 1984.

1. ALCANCE.
   La presente Reglamentación comprende a todo el Personal Subalterno que
integra la Fuerza Aérea, en el Escalafón Aeronáutico.

2. INTEGRACION.
   El Escalafón Aerotécnico estará integrado por todo aquel personal que 
tenga especialidad reconocida dentro de los campos de carrera.
A) Apoyo al vuelo.
B) Mantenimiento de Equipos y Sistemas.
C) Mantenimiento de aeronaves.
D) Abastecimiento.
E) Electrónica.

3. INGRESO AL ESCALAFON.
   El ingreso se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 39
del Decreto-Ley 14.747 (Orgánico de la Fuerza Aérea), en la redacción
dada por el Decreto-Ley 15.595 precitadas.

4. NIVELES TECNICOS.
   Dentro de cada especialidad existirán cuatro niveles de pericia, que
establecerán en forma progresiva el grado de capacitación alcanzado por
el Personal Aerotécnico.

A. Clasificación.

   (1) Los niveles del Personal (A.T.) se clasificarán en forma numérica
del 1 (uno) al 9 (nueve) en orden creciente de acuerdo al grado de
capacitación, distinguiéndose niveles de formación, transición y pericia.
   (2) Son niveles de formación los números 1 y 2, donde el personal se
encauza hacia una especialidad.
   (3) Son niveles de transición los números 4, 6 y 8, por los que el
Personal transita en forma ocasional durante el pasaje de un nivel a 
otro.
   (4) Son niveles de pericia los números 3, 5, 7 y 9. Marcan en forma
bien definida el grado de capacitación del Aerotécnico.

B. Reconocimiento.-

Todos los niveles de pericia serán otorgados o reconocidos por la Escuela
Técnica de Aeronáutica, expidiéndose el certificado correspondiente.

C. Definición.

(1) Nivel 1
Aprendiz.- Personal que aún no ha ingresado al Escalafón Aerotécnico,
pero que se encauza en un Campo de Carrera. Este nivel corresponde a los
alumnos de la Escuela Técnica de Aeronáutica, cursando 1er. año y al
Personal ingresado a las Unidades, asignado como ayudante a las tareas
técnicas.

(2) Nivel 2
Aprendiz Aerotécnico. Alumno de la Escuela Técnica de Aeronáutica,
cursando 2do. año orientado en una especialidad, o ingresado directamente
a las Unidades, autorizado a realizar los Cursos Regulares básicos de la
Escuela Técnica de Aeronáutica. Posee ciertos conocimientos en la
especialidad que le permiten cooperar con el especialista en calidad de
ayudante o está en proceso de aprender; su habilidad para efectuar la
tarea es extremadamente limitada. Requiere orientación detallada y
supervisión inmediata en cuanto al uso de la técnica y los procedimientos
correctos.
En lo teórico, pocos conocimientos preliminares, conoce la nomeclatura de
los hechos.

(3) Nivel 3.
Aerotécnico Básico.- Alumno luego de aprobado el 2do. año de la Escuela
Técnica de Aeronáutica, o Personal Subalterno ingresado directamente en
las Unidades, luego de aprobados los Cursos Básicos de la Escuela Técnica
de Aeronáutica.
Se le considera parcialmente eficiente en la ejecución requiriendo cierta
orientación y supervisión, principalmente en pasos complicados de la
operación.
En conocimientos teóricos debe comprender los principios y procedimientos
básicos.

(4) Nivel 4
Situación del Aerotécnico Básico siendo alumno de la Escuela Técnica de
Aeronáutica que se encuentra realizando el 3er. Año o Personal Subalterno
que está realizando el Curso Avanzado para alcanzar el Nivel 5.

(5) Nivel 5.
Aerotécnico Avanzado.- Aerotécnico que ha completado su formación técnica
en la especialidad. Es considerado competente en la ejecución y capaz de
trabajar solo, a menos que se presenten problemas muy especiales; el
Instructor o el Supervisor sólo necesita hacer una verificación de su
trabajo. En conocimientos teóricos debe comprender cabalmente la
aplicación de los principios y procedimientos a las situaciones
prácticas.

(6) Nivel 6
Aerotécnico de Nivel 5 que se encuentra realizando el Curso de Instructor
en la Escuela Técnica de Aeronáutica, para obtener el Nivel 7.

(7) Nivel 7
Instructor Aerotécnico: Debe poseer, además del dominio de todas las
actividades de la especialidad, conocimientos sobre conducción y empleo
del personal, administración de medios y nociones básicas de supervisión.
En la ejecución será altamente capacitado para trabajar diestra y
eficientemente, así como para supervisar a otros y aplicar técnicas y
procedimientos correctos a tareas nuevas y afines.

(8) Nivel 8
Aerotécnico de Nivel 7 realizando Curso de Supervisor en la Escuela
Técnica de Aeronáutica, el cual le permite alcanzar el Nivel 9.

(9) Nivel 9
Supervisor Aerotécnico: Requiere conocimientos generales sobre todas las
Especialidades que integran el Campo de Carrera, de forma de estar
capacitado para realizar la Supervisión General de toda la actividad que
se desarrolle en dicho campo.
Para ello deberá poseer un profundo conocimiento teórico-práctico, de las
técnicas relacionadas a la Supervisión tanto técnica como administrativa.

Artículo 3

   Sustitúyese la Reglamentación del artículo 75 del Decreto-Ley 14.747
de 28 de diciembre de 1977, aprobada por el Decreto 573/979 de 9 de
octubre de 1979, la que quedará redactada de la siguiente manera:

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 75 DEL DECRETO-LEY 14.747 DE 28 DE DICIEMBRE
DE 1977 (ORGANICO DE LA FUERZA AEREA).

1. ALCANCE.

La presente Reglamentación comprende a todo el Personal Aerotécnico.

2. CORRESPONDENCIA TECNICO-JERARQUICA

a) Nivel 3.
Aerotécnico de 3ra. o Aerotécnico de 2da.

b) Nivel 5.
Aerotécnico de 2da., Aerotécnico de 1ra. o Aerotécnico Principal.

c) Nivel 7.
Instructor Aerotécnico.

d) Nivel 9.
Supervisor Aerotécnico.

Artículo 4

   Deróganse el Decreto 315/984 de 8 de agosto de 1984 y las
Reglamentaciones de los artículos 42 y 75 del Decreto-Ley 14.747 de 28 de
diciembre de 1977, aprobadas por el Decreto 573/979 de 9 de octubre de
1979.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS.
Ayuda