Fecha de Publicación: 31/07/2001
Página: 256-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 292/001

Sustitúyese el Artículo 32º del Decreto 840/988, que refiere a la 
necesidad de adecuar el tope de intereses por créditos percibidos por los 
Concesionarios de Obra Pública para el financiamiento a largo plazo de 
las inversiones que se determinan.
(1.845*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 25 de julio de 2001
                                                                          
VISTO: los límites de los intereses deducibles a efectos de la 
liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, 
establecidos por el artículo 32º del Decreto Nº 840/988, de 14 de 
diciembre de 1988.-

CONSIDERANDO: I) la necesidad de adecuar el tope de los intereses por 
créditos percibidos por los Concesionarios de Obra Pública para el 
financiamiento a largo plazo de las inversiones comprometidas y de 
definir un marco estable que garantice que esas condiciones más 
favorables sirvan exclusivamente para asegurar una mayor concurrencia y 
que la reducción del costo fiscal de la inversión se traslade en 
beneficio del consumidor del servicio respectivo.-

II) la necesidad de eliminar los límites de los intereses deducibles 
correspondientes a préstamos otorgados por organismos internacionales de 
crédito que integre nuestro país.-

ATENTO: a lo dispuesto por el literal ñ) del artículo 13º, Título 4 del 
Texto Ordenado 1996 y el numeral 4) del artículo 168º de la Constitución 
de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 32º del Decreto Nº 840/988, de 14 de diciembre 
de 1988, y sus modificativos por el siguiente:
"ARTICULO 32º.- Tasa de Interés.- La deducción de gastos por intereses 
pagados o acreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de 
la tasa de interés anual que abone el Banco de la República Oriental del 
Uruguay por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente al comienzo del 
ejercicio.-
En el caso de deudas documentadas en debentures u obligaciones cuya 
emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que tengan 
cotización bursátil, dicha deducción no podrá superar la que resulte de 
la aplicación de la tasa media anual efectiva en el mercado de 
operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no 
reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo de rescate, 
publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato 
anterior al comienzo del ejercicio.-
En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés estará 
limitada, además, por la de la plaza del prestamista.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los intereses 
liquidados entre sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la 
Industria y Comercio cuando el deudor del préstamo pueda computar el 
mismo a los efectos del Impuesto al Patrimonio. Tampoco será de 
aplicación para los intereses que abonen los Bancos y Casas Bancarias.-
Los intereses pagados o acreditados por Empresas Industriales o 
Agropecuarias correspondientes a préstamos otorgados a plazo no menores 
de tres años, con destino a financiar inversiones en bienes de activos 
fijos directamente afectados a su ciclo productivo, podrán ser deducidos, 
hasta un máximo equivalente a la tasa establecida en el Inciso segundo 
del presente artículo para debentures y obligaciones siempre que se 
acredite que el prestamista es una institución de intermediación 
financiera del exterior que cumple alguna de las siguientes condiciones:

A) que en su capital participa algún Estado acreditado oficialmente ante
   el Gobierno de la República.-
B) que los intereses referidos se hallan gravados en el país de su
   domicilio".-

Serán deducibles sin limitación alguna los intereses correspondientes a 
préstamos otorgados a partir de la vigencia del presente Decreto por 
organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay.-
La deducción por intereses de préstamos obtenidos a siete años o más en 
dólares americanos, por concesionarios de obras públicas, que financien 
hasta el 80% (ochenta por ciento) de sus inversiones comprometidas en el 
contrato de Concesión, podrán superar el límite establecido en el inciso 
primero hasta la tasa Libor a 12 meses más 1,5% (uno con cinco por 
ciento).-
Cuando los préstamos aludidos en el inciso anterior sean en moneda 
nacional, el referido límite, será el del inciso primero incrementado en 
la misma proporción de aumento que surja para los obtenidos en dólares 
americanos por aplicación del inciso anterior.-
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será de aplicación siempre 
que las condiciones más favorables que prevé se hayan establecido en los 
pliegos de condiciones de las licitaciones para la selección del 
Concesionario de Obra Pública y exista acuerdo entre el Ministerio de 
Economía y Finanzas y el organismo licitante, a efectos de determinar y 
verter a Rentas Generales la parte del canon originado por el beneficio 
fiscal establecido en los dos incisos anteriores.-
No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las cuentas de 
dueño o socios, incluso casa matriz o sucursales, ni se computarán 
utilidades por tal concepto".-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


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