Comuníquese, etc.
Junta de Vecinos de Soriano.
La Junta de Vecinos
DECRETA
MODIFICACION PRESUPUESTAL DEL
GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE SORIANO
CAPITULO I
Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones
Artículo 1.- El Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones para el
ejercicio 1980 se regirá por los créditos y previsiones que se describen
en los Programas de Funcionamiento y Proyectos de Inversión que se
adjuntan y que serán parte integrante de este decreto y por las demás
disposiciones que éste contiene. Su monto es de N$ 46:377.400,00 (nuevos
pesos cuarenta y seis millones trescientos setenta y siete mil
cuatrocientos) que se atenderán con Rentas Municipales incluídas en el
Presupuesto de recursos del ejercicio 1980 que deberá considerarse parte
integrante de este decreto.
CAPITULO II
Disposiciones en Materia de Personal
Art. 2.- El Escalafón Administrativo comprende los cargos cuyos grados,
denominación y número son los siguientes:
Grado Denominación Nº de Cargos
1 Jefe de División............ 11
2 Jefe de Sección............ 16
3 Oficial Primero............. 25
4 Oficial Segundo............. 63
5 Auxiliar Primero............ 27
6 Auxiliar Segundo............ 72
El Jefe de División con funciones de Tesorero Municipal percibirá desde
mayo de 1980 una retribución complementaria equivalente al 60% (sesenta
por ciento) del sueldo base. Este complemento cesará cuando el funcionario
sea sustituído en la función de Tesorero.cargos de "Encargado de Sección"
pasarán a denominarse "Jefe de Sección".
Art. 3.- El Escalafón Obrero y Servicios Auxiliares comprende los cargos
cuyos grados, denominación y número son los siguientes:
Grado Denominación Nº de Cargos
1 Capataz General............... 3
2 Capataz de Primera............ 2
3 Capataz de Segunda............ 6
4 Porteros, Limpiadores, Serenos
Guardianes y Peones........... 178
Los cargos de los Grados 2, 3 y 4 de este Escalafón cesarán
automáticamente al vaca.
Art. 4.- El Escalafón Especializado comprende los cargos cuyos grados,
denominación y número son los siguientes:
Grado Denominación Nº de Cargos
1 Jefe Gral. Tall. y Almacenes.. 1
2 Jefe de Taller de 1ª.......... 2
3 Jefe de Taller de 2ª.......... 20
4 Ayudante Técnico.............. 11
5 Oficial de 1ª................. 70
6 Oficial de 2ª................. 180
7 Medio Oficial................. 73
Los maquinistas y choferes podrán acceder al cargo de "Jefe de Taller de
Segunda" mediante pruebas de suficiencia conforme a las normas vigentes.
Con tal fin se crean en el grado 3 (tres) 15 cargos para maquinistas y 10
para choferes.
Art. 5.- Los cargos de Directores de Departamento que se proveerán
mediante contrato, serán los siguientes:
-Director del Departamento de Hacienda
-Director del Departamento de Arquitectura
-Director del Departamento de Obras
-Director del Departamento de Higiene
-Director del Departamento de Administración
Deróganse los artículos 14 y 28 de la Modificación Presupuestal 1976.
Art. 6.- Fíjase el viático del personal que realiza tareas de campaña en
N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta) diarios, cualquiera sea su categoría o
función.
Art. 7.- Fíjase la retribución adicional para el personal que cumpla
tareas insalubres en N$ 300,00 (nuevos pesos trescientos) por mes y N$
12,00 (nuevos pesos doce) por día, según corresponda.
CAPITULO III
Presupuesto de Recursos Municipales
Art. 8.- Fíjase el Presupuesto de recursos Municipales para el ejercicio
1980 en la cantidad de N$ 46:377.400 (nuevos pesos cuarenta y seis
millones trescientos setenta y siete mil cuatrocientos) que se integrarán
con las previsiones de rentas municipales contenidas en el mismo, el cual
se deberá considerar parte integrante de este decreto.
CAPITULO IV
Modificaciones Impositivas
Art. 9.- Modifícanse los siguientes artículos de la Recopilación
Impositiva Municipal 1978 (promulgada el 13 de setiembre de 1978) que
quedarán redactados como sigue formando así la Recopilación Impositiva
Municipal 1980.
"CAPITULO 1º
INGRESOS TERRITORIALES
Sección III
Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana
ARTICULO 3-. En ningún caso el importe de este impuesto será inferior a
N$ 50,00 (cincuenta nuevos pesos) por cada padrón.
Sección V
Tasa de Salubridad y Limpieza
ARTICULO 2.- En ningún caso el monto de esta tasa será inferior a N$
50,00 (cincuenta nuevos pesos) por cada padrón.
Sección VI
Impuesto a los Terrenos Baldíos
ARTICULO .- El impuesto por metro cuadrado no edificado se abonará
como a continuación se determina:
A) MERCEDES:
- Primera zona: N$ 4,00 (nuevos pesos cuatro) el metro cuadrado.
- Segunda zona: N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos) el metro
cuadrado.
B) DOLORES:
- Primera zona: N$ 2,50 (nuevos pesos dos con cincuenta centésimos)
el metro cuadrado.
- Segunda zona: N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos) el metro
cuadrado.
C) CARDONA:
- Primera zona: N$ 2,00 (nuevos pesos dos) el metro cuadrado.
ARTICULO 17. (Vigencia).- Lo dispuesto en el artículo 9º entrará a
regir el 1º de enero de 1981.
CAPITULO 2º
INGRESOS VEHICULARES
Sección I
Patente de Rodados
ARTICULO 7.- Fíjase para los vehículos que se detallan a continuación,
el Impuesto de Patente de rodados calculado en base del valor que surja de
la aplicación de la última tabla del banco de Seguros del Estado y sus
modificaciones válidas al 30 de setiembre del año anterior, como sigue:
I) A la tasa del 2% (dos por ciento)
a) Automóviles, camionetas rurales, camionetas furgones, camionetas doble
cabina, camionetas pick-up y jeeps particulares;
b) Motocicletas, motonetas y motos.
II) A la Tasa del 1 1/2% (uno y medio por ciento)
Vehículos de tracción mecánica destinados a transporte de cargas,
camiones hormigoneras y perforadoras o semejantes en su uso y
característica.
Para todos ellos se establece una patente anual mínima de nuevos pesos
100,00 (nuevos pesos cien).
ARTICULO 8.- Fíjase a partir del 1º de enero de 1981 la Patente de Rodados
para automóviles con taxímetro, coches remises carrozas fúnebres en un 50%
(cincuenta por ciento) del que corresponde a su categoría con un mínimo de
N$ 300,00 (nuevos pesos trescientos).
ARTICULO 10. Fíjase a partir del 1º de enero de 1981, para vehículos
acoplados a remolque, zorras o similares, una patente anual como sigue:
Hasta 2.000 quilogramos de capacidad, N$ 100,00.
De 2.001 a 5.000 quilogramos, N$ 500,00.
De 5.001 a 10.000 quilogramos, N$ 1.200,00.
De 10.001 en adelante, N$ 1.600,00.
ARTICULO 11. Fíjase a partir del 1º de enero de 1981 para los vehículos
de tracción a sangre, cualquiera sea su tipo, una patente anual de N$
25,00 (nuevos pesos veinticinco).
ARTICULO 12. Fíjase a partir del 1º de enero de 1981 para bicicletas, una
patente anual de N$ 25,00 (nuevos pesos veinticinco).
ARTICULO 13. Fíjase a partir del 1º de enero de 1981 par los autobuses de
transporte interdepartamental de pasajeros, una patente anual de N$
5.000,00 (nuevos pesos cinco mil) debiendo abonar en Soriano sólo un
semestre, de acuerdo con la regla establecida por el decreto de Poder
Ejecutivo del 17 de enero de 1935, siempre que el Gobierno Departamental
que haya autorizado el permiso de circulación, aplique el mismo
tratamiento que reconoce el de Soriano.
ARTICULO 14. Fíjase a partir del 1º de enero de 1981 para los autobuses
del transporte departamental una patente anual de N$ 2.500,00 (nuevos
pesos dos mil quinientos), para los que excedan de 35 asientos; los que
tengan menos asientos pagarán N$ 70,00 (nuevos pesos setenta) por cada uno
de ellos.
ARTICULO 15. Fíjase a partir del 1º de enero de 1981 para las chapas de
"Prueba" una patente mensual de N$ 250,00 (nuevos pesos doscientos
cincuenta).
ARTICULO 19. El incumplimiento de las obligaciones que surjan de este
impuesto, en los plazos que se establezcan, generará una multa del 10%
(diez por ciento) del importe impago más un recargo del 5% (cinco por
ciento) por cada mes o fracción de atraso.
ARTICULO 27. Autorízase a la Intendencia Municipal a suspender la
aplicación de los artículos 11 y 12 de esta sección a partir del 1º de
enero de 1981 los que incluyen a vehículos de tracción a sangre y
bicicletas. En tal caso para dichos vehículos subsistirá la obligación de
empadronarse.
ARTICULO 28. Derogado.
Sección II
TASA DE EMPADRONAMIENTO
ARTICULO 1.- Por cada empadronamiento, tanto de vehículos nuevos como
usados, proveniente de otro departamento, se abonará por concepto de Tasa
de Empadronamiento, un 20% (veinte por ciento) de la patente anual que
corresponda al vehículo.
CAPITULO 3º
INGRESOS SOBRE ACTIVIDAD COMERCIAL
E INDUSTRIAL
Sección II
Impuesto a los Avisos y Propaganda
ARTICULO 1.- A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, los
anuncios, publicidad o propaganda que se detalla seguidamente, estarán
sujetos al otorgamiento de la autorización que previamente deberá
gestionarse en la Intendencia, y supeditada al pago del impuesto, con
arreglo a las especificaciones que se establecen:
a) Carteles, letreros pasacalles, con exclusión de aquellos que estén
colocados dentro de los propios locales que anuncian, o sobre su frente
abonarán un impuesto anual de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta) por cada
metro cuadrado o fracción. El pago se hará previamente a su instalación y
en su parte inferior derecha se deberá indicar el número de permiso
obtenido. El impuesto será divisible en duodécimos;
b) Vehículos destinados a propaganda de cualquier tipo, abonarán un
impuesto conforme a la tarifa establecida a continuación:
I) Vehículos empadronados en el departamento, por mes N$ 100,00 por día N$
10,00.
II) Vehículos empadronados en otros departamentos, por día N$ 30,00. La
realización de la propaganda del presente inciso deberá ajustarse
estrictamente a los horarios estatuidos en la Ordenanza sobre Represión y
Reducción de Ruidos Molestos, en las zonas urbanas del departamento.
c) Propaganda en locales o lugares públicos de espectáculos o diversión.
Por la propaganda escrita que se realice en los locales o lugares públicos
de espectáculos o diversiones, tales como: teatros, cinematógrafos,
fonoplateas, salas de bailes, café concert boites, cabarets salas de
actos, estadios de deportes, hipódromos y demás lugares similares a los
que tenga acceso el público;
I) Por anuncios escritos, por metro cuadrado o fracción N$ 30,00, por
semestre o fracción nuevos pesos 15,00.
II) Por proyectar o escribir anuncios en las pantallas o en los telones,
por cada sala o local, por año N$ 800,00, por semestre N$ 400,00; por mes
o fracción N$ 70,00.
d) Proyección o exhibición de anuncios. Por cada aparato que proyecte o
exhiba en la vía pública o hacia ésta, anuncios o motivos de propaganda
abonarán por el día la suma de N$ 50,00; e) Propaganda oral o sonora. Por
la emisión o propalación desde aparatos mecánicos o a electricidad de
propaganda comercial, industrial o profesional, durante la realización de
espectáculos públicos o en los intervalos de los mismos, por cada sala,
local o campo de deportes, abonará por día N$ 50,00 (nuevos pesos
cincuenta).
ARTICULO 2.- (Vigencia).- Los valores establecidos en el artículo
anterior, entrarán en vigencia el 1º de enero de 1981.
Sección III
Impuesto General de Abasto
ARTICULO 1.- Créase un impuesto denominado "General de Abasto" que pagará
quien beneficie animales con destino al consumo y/o industria y/o
exportación, de acuerdo a la siguiente escala, en consideración a que la
faena se efectúe a no en un Matadero Municipal.
en Matad. en otros
Munic. Matad.
Por cada animal vacuno........... 15.00 30.00
Por cada animal porcino.......... 10.00 20.00
Por cada animal lanar............ 3.00 6.00
Sección IV
Tornaguías
ARTICULO 1.- Establécese el valor de la Tornaguía (Artículo 46 de la
ley 9.515) en N$ 3.00 (tres nuevos pesos), por cada animal vacuno o
porcino; y de nuevos pesos 0,75 (setenta y cinco centésimos) por cada
lanar.
Sección V
Impuesto a los Espectáculos Públicos
ARTICULO 3.- Para aquellos espectáculos ambulantes, desarrollados por
cantores, guitarristas, etc., establécese un impuesto fijo de N$ 30,00
(nuevos pesos treinta) por día, previo a obtener el permiso.
ARTICULO 4.- Los bailes realizados sin intervención de orquestas, donde
no se cobre entrada ni consumición mínima y en locales con capacidad hasta
50 personas, pagarán un impuesto fijo de N$ 60,00 (nuevos pesos sesenta)
por día, previo a obtener el permiso.
Sección VII
Tasa de Contralor Bromatológico
ARTICULO 3.- La Tasa se ajustará a la siguiente escala:
a) Bebidas refrescantes sin alcohol, maltas y aguas minerales: N$ 0,03
(tres centésimos de nuevo peso) por cada envase de hasta 500 c.c.
(quinientos centímetros cúbicos); y para los de mayor capacidad, N$ 0,05
(cinco centésimos de nuevo peso) por cada litro o fracción;
b) Bebidas fermentadas: N$ 0,05 (cinco centésimos de nuevo peso) por
envase de hasta 500 c.c. (quinientos centímetros cúbicos); y para los de
mayor capacidad, N$ 0,10 (diez centésimos de nuevo peso) por cada litro o
fracción;
c) Bebidas destiladas y con alcohol, N$ 0,50 (cincuenta centésimos de
nuevo peso) por envase de hasta 500 c.c. (quinientos centímetros cúbicos);
y de mayor capacidad, N$ 1,00 (un nuevo peso) por cada litro o fracción;
d) Los envases en miniatura de cualquier marca, considerados de
propaganda, no abonarán Tasa.
ARTICULO 5.- Infracciones: serán penadas como sigue:
a) La infracción a lo dispuesto en los incisos a), c), d), e) y f) del
artículo anterior, será castigada con una multa cuyo mínimo será de N$
150,00 (ciento cincuenta nuevos pesos) y máximo de N$ 5.000,00. El monto
se regulará en cada caso de acuerdo a la importancia de la infracción,
duplicándose en cada reincidencia;
b) La infracción a lo dispuesto en el inciso b) del artículo anterior,
determinará además de la multa indicada, la inmediata prohibición de la
comercialización del artículo en cuestión;
c) La falta de pago total o parcial, según disponga la Reglamentación,
devengará una multa de 10 % (diez por ciento) del adeudo más un recargo
mensual del 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción, o en su caso
una multa total equivalente a 10 (diez) veces el valor del timbre
defraudado;
d) La Intendencia podrá disponer el secuestro de las mercaderías de
quienes no hayan cumplido con las disposiciones de esta Sección. La
devolución sólo se efectuará mediante un análisis de las mismas y luego
del total cumplimiento de las disposiciones de esta Tasa. Pasados sesenta
(60) días se podrá disponer el remate de las mercaderías, cuyo producido
cubrirá en primer término, gastos y adeudos, entregándose el remanente al
propietario de la mercadería.
Sección VIII
Tasa de Higiene Ambiental
ARTICULO 1.- Establécese una Tasa para el contralor e Inspección de
Higiene Ambiental de los establecimientos y locales destinados a las
actividades que se detallan a continuación:
a) Clubes nocturnos, cabarets, dancing, casas de baile, boites,
whiskerías, bares de camareras, casas de tolerancia y similares, N$
1.000,00;
b) Teatros, cines, salas de espectáculos:
Con capacidad de hasta 100 butacas, N$ 150,00;
Con capacidad de hasta 200 butacas, N$ 250,00;
Con capacidad de hasta 500 butacas N$ 750,00;
Con capacidad de más de 500 butacas, N$ 1.000,00;
c) Casas de huéspedes y similares, por cada habitación, N$ 200,00;
d) Hoteles:
Primera categoría por cada habitación, N$ 100,00;
Otras categorías por cada habitación, N$ 50,00;
e) Pensiones: por cada habitación, N$ 40,00;
f) Despachos de bebidas con licencia alcohólica y/o confiterías, N$
240,00;
g) Restaurantes, churrasquerías, salones comedores y similares, N$ 360,00.
CAPITULO 4º
INGRESOS VARIOS
Sección I
Derechos a Trámite
ARTICULO 2.- Establécese este derecho e la suma de N$ 8,00 (nuevos
pesos ocho) por cada presentación.
Sección II
Licencias de Conductor
ARTICULO 1.- El precio de las licencias de conductor, establecidas en
el artículo 69 de la Ordenanza General de Tránsito, será como sigue:
Categoría A: N$ 100,00 (nuevos pesos cien).
Categoría B: N$ 100,00 (nuevos pesos cien).
Categoría C: N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos).
Categoría D: N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta).
Sección IV
Impuesto a las Competencias Hípicas
ARTICULO .- Autoríazase a la Intendencia Municipal a sustituir el
porcentaje del artículo anterior por un importe fijo de N$ 400,00
(cuatrocientos nuevos pesos) por reunión realizada en el departamento y
sólo para aquellas instituciones con personería jurídica, que no persigan
fines de lucro y que así lo soliciten.
Sección V
Permisos de Edificación
ARTICULO 5.- Todo trámite efectuado ante la Dirección de Arquitectura y
Urbanismo, que implique la realización de inspecciones por parte del
personal municipal, abonará una tasa de N$ 60,00 (nuevos pesos sesenta)
por cada una de las inspecciones a que dé lugar.
ARTICULO 6.- A los efectos de la aplicación de las tasas mencionadas en
este Capítulo, cualquier gestión se computará sobre un valor mínimo total
de N$ 1.000,00 (nuevos pesos mil), si en la aplicación de los fictos el
monto total del asunto no alcanzare a esta suma.
ARTICULO 7.- Tipos de edificación:
7 - 1 - 0 Viviendas
-------------------------
7 - 1 - 1 Económicas
Superficie total edificada igual o menor a 40 metros cuadrados (cuarenta
metros cuadrados), para las viviendas de un dormitorio, aumentando esta
superficie a razón de hasta 15 metros cuadrados (quince metros cuadrados)
por cada dormitorio adicional. Se tolerará además un galpón de hasta 9
metros cuadrados (nueve metros cuadrados) de superficie total cubierta,
con destino exclusivo a depósito de herramientas de mano, enseres
domésticos, etc. La edificación tendrá cubierta de hormigón armado o
entramado de madera con cubierta de chapas, pisos de baldosas calcáreas,
revoques comunes, carpintería y herrería común, un baño (tres artefactos
sanitarios), revestimiento de azulejos blancos sólo en duchero y mesa de
cocina; fachada revocada o al balai. Precio por metro cuadrado nuevos
pesos 36,00 (nuevos pesos treinta y seis).
7 - 1 - 2 Media
Superficie total edificada igual o menor de 50 metros cuadrados (cincuenta
metros cuadrados) para las viviendas de un dormitorio, aumentando esta
superficie a razón de hasta 19 metros cuadrados (diecinueve metros
cuadrados) por cada dormitorio adicional. Se tolerará además un galpón o
garage de hasta 15 metros cuadrados (quince metros cuadrados). La
edificación tendrá cubierta de hormigón, pisos de baldosas calcáreas,
monolitos o madera: aberturas de hierro doble contacto; revestimiento de
azulejos en baño y/o cocina; cortinas de enrollar de plástico en ventanas;
fachada en imitación. Precio por metro cuadrado N$ 80,00 (nuevos pesos
ochenta).
7 - 1 - 4 Confortable
Superficie total edificada, igual o menor de 65 metros cuadrados (sesenta
y cinco metros cuadrados) para las viviendas de un dormitorio, aumentando
esta superficie a razón de hasta 25 metros cuadrados (veinticinco metros
cuadrados) por cada dormitorio adicional, Se admitirá además, depósito o
garage de hasta 30 metros cuadrados (treinta metros cuadrados) de
superficie cubierta: cubierta de hormigón armado; paramentos incluidos;
pisos de escallas; gres asfáltico, mármol, parquet, etc.; azulejos de
color o gres en la totalidad de muros de baños y cocinas; fachada
revestida con materiales nobles (gres o mármol); cortinas de enrollar de
madera o aluminio; instalación de calefacción. Precio por metro cuadrado
N$ 120,00 (nuevos pesos ciento veinte).
7 - 1 - 4 Suntuosa
Superficie edificada mayor que los máximos establecidos en ítems
anteriores; revestimiento de lambris de madera, piedra, mármol, cerámica
esmaltada, etc. en muros; cubierta con pizarra u otros materiales nobles
herrería de chapa doblada, aluminio, acero inoxidable, etc.; cortinas de
enrollar regulables.
Precio por metro cuadrado N$ 180,00 (nuevos pesos ciento ochenta).
Galpones
7 - 2 - 0 Locales destinados a industria
-----------
7 - 2 - 1 Económica
Superficie total cubierta igual o menor de 80 metros cuadrados (ochenta
metros cuadrados); luz máxima 5 metros (cinco metros); muros son revocar;
pisos de hormigón; entramado de madera o metálico con cubierta de chapas.
Precio por metro cuadrado N$ 36,00 (nuevos pesos treinta y seis).
7 - 2 - 2 Media
Cubierta de hormigón o cerámica armada; cerchas de madera o metálicas, con
luces mayores de 5 metros (cinco metros); piso de baldosas. Precio por
metro cuadrado N$ 64,00 (nuevos pesos sesenta y cuatro).
7 - 2 - 3 Confortable
Revestimiento de cerámica; pisos monolíticos, cortinas de enrollar. Precio
por metro cuadrado N$ 100,00 (nuevos pesos cien).
7 - 3 - 0 Locales Comerciales
Locales destinados a: almacenes, provisiones, carnicerías, bares, hoteles,
barracas de frutos del país o similares, depósitos de mercaderías,
oficinas comerciales, toda actividad comercial mayorista o al menudeo.
7 - 3 - 1 Económica
Superficie total cubierta igual o menor de 80 metros cuadrados (ochenta
metros cuadrados) luz máxima 5 metros (cinco metros); pisos de hormigón;
entramado de madera o metálico con cubierta de chapa; vidrieras simples,
Precio por metro cuadrado n$ 54,00 (nuevos pesos cincuenta y cuatro).
7 - 3 - 2 Media
Cubierta de hormigón o cerámica armada, cerchas de madera o metálicas con
luces mayores de 5 metros (cinco metros), pisos de baldosas, vidrieras
simples. Precio por metro cuadrado N$ 100,00 (nuevos pesos cien).
7 - 3 - 3 Confortable
Estructura de hormigón; cielorraso, revestimientos especiales; pisos de
baldosas monolíticas o madera; cortinas de enrollar. Precio por metro
cuadrado N$ 136,00 (nuevos pesos ciento treinta y seis).
7 - 4 - 0 Salas de Espectáculos
Precio por metro cuadrado N$ 160,00 (nuevos pesos ciento sesenta).
7 - 5 - 0 Casas de Salud
Precio por metro cuadrado N$ 136,00 (nuevos pesos ciento treinta y seis).
ARTICULO 10. (Fraccionamientos). Todo trámite relacionado con
fraccionamientos de predios ubicados dentro de la planta urbana de las
localidades del departamento abonará una tasa de N$ 0,32 (treinta y dos
centésimos) por cada metro cuadrado del total del área del o de los
padrones involucrados en el trámite, más la suma de N$ 88,00 (nuevos pesos
ochenta y ocho) por cada uno de los predios, solares o unidades en el que
se proyecte fraccionar. Los trámites en que los predios a que se hace
referencia, estén ubicados en las zonas suburbanas o centros poblados, sin
delimitación, abonarán una tasa de N$ 0,20 (veinte centésimos de nuevos
pesos) por cada metro cuadrado del total del área del o de los padrones
involucrados en el asunto, más la suma de N$ 48,00 (nuevos pesos cuarenta
y ocho) por cada uno de los predios, solares o unidades que se proyecte
fraccionar. Los predios ubicados en zonas rurales por los que se trámite
fraccionamientos, deberán abonar una tasa de N$ 200,00 (nuevos pesos
doscientos), por cada uno de los predios en que se proyecte fraccionar.
ARTICULO 11. (Multas). Las infracciones a las disposiciones que se
constaten, serán sancionadas con multas no menores de N$ 80,00 ni mayores
de nuevos pesos 2.400,00, según se establece a continuación: el pago de
las multas se hará efectivo en la Tesorería Municipal o en dependencias de
las Juntas Locales, según corresponda dentro de los treinta días de
practicada la notificación del responsable que se hará personalmente o por
cedulón. El pago de la multa no exime al responsable de adecuar las obras
a las condiciones prescriptas, modificando, demoliendo o reconstruyendo lo
que sea necesario:
a) Por realizar modificaciones o ampliaciones en una obra o introducir
modificaciones en la distribución de los planos aprobados de N$ 400,00
(nuevos pesos cuatrocientos), cuando las alteraciones no infrinjan otras
reglamentaciones; cuando las alteraciones producidas transgredan otras
Reglamentaciones u Ordenanzas, se duplicará la multa (R.G.O.. Sección XI,
Capítulo II artículo 2º, inciso a);
b) Por no tener en la obra los planos aprobados, nuevos pesos 80,00
(nuevos pesos ochenta), (R.G.O. XI-II-2b);
c) Por ejecutar obras sin tener acordado previamente el permiso
respectivo: (R.G.O. Sección XI, Capítulo II, artículo 2º inciso c).
c1 Cuando el avance físico de la obra esté hasta la altura de los
techos, sin haberse colocado la cubierta, N$ 400,00 (nuevos pesos
cuatrocientos)
c2 Cuando en el momento de detectar la obra sin permiso se haya
colocado la cubierta, N$ 800,00 (nuevos pesos ochocientos).
c3 Cuando se haya detectado o se trámite la regularización de una
obra, sin permiso y terminada, o a la que falten detalles de terminación
(pisos, frente, pintura, colocación de artefactos sanitarios, etc.) N$
1.200,00 (nuevos pesos mil doscientos).
En el caso de que las obras realizadas transgredieran reglamentaciones,
Ordenanzas o normas, se duplicará el importe de la multa.
d) Por introducir en una obra, y sin permiso, modificaciones a los planos
aprobados en las partes vitales; supresión de elementos resistentes,
modificaciones en estructuras importantes o soportadas, aprovechamiento de
elementos portantes no autorizados, etc. N$ 2.400,00 (nuevos pesos dos mil
cuatrocientos), (R.G.O. XI-II-2d);
f) Por derrumbes parciales o totales causados por diferencia de ejecución,
utilización de malos materiales, modificaciones de estructuras, N$
1.000,00 (nuevos pesos mil) a N$ 2.400,00 (nuevos pesos dos mil
cuatrocientos) sin perjuicio de la suspensión de la firma del responsable
si hubiere lugar (R.G.O., XI-II-2f);
g) Por omitir la solicitud de alguna de las inspecciones detalladas en la
Sección I, Capítulo V, del R.G.O: N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos) por
cada inspección omitida, sin perjuicio de hacer las demoliciones a que
hubiere lugar para comprobar las condiciones de las construcciones (R.G.O.
XI-II-2g); h) Por impedir la entrada a las obras del personal municipal
que acredite su carácter de inspector, se aplicará una multa de N$ 200,00
(nuevos pesos doscientos) la primera vez, duplicándose en caso de
reincidencia; la División Arquitectura puede ordenar la paralización de la
obra en ambos casos, hasta tanto se pueda practicar la inspección de la
obra (R.G.O. XI-II-2h);
i) Tanto a los propietarios, rematadores o intermediarios que no cumplan
las disposiciones establecidas en el Reglamento General de Obras, Sección
X, Fraccionamientos de Tierra, se les aplicará una multa de N$ 200,00
(nuevos pesos doscientos) a nuevos pesos 2.000,00 (nuevos pesos dos mil),
por cada lote vendido sin que haya mediado la autorización de la autoridad
competente, según la gravedad del caso;
j) Los técnicos que modificaran los planos posteriormente a su aprobación
o en el terreno alteraran las dimensiones autorizadas, o hicieran trazado
de calles, caminos o servidumbres, o practicaran fraccionamientos sin
requerir la aprobación municipal serán castigados a la primera infracción
con multas de N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos) a N$ 2.000,00 (nuevos
pesos dos mil) en el caso de reincidencia, dándose a publicidad el nombre
del infractor, con especificación de la causa que haya motivado la medida
(R.G.O.) XI-II- 2j);
k) Por infracción a lo dispuesto en Reglamento General de Obras, sección
IX, artículos 1-3, se aplicará al constructor una multa de N$ 200,00
(nuevos pesos doscientos) sin perjuicio de su obligación de cumplir el
requisito omitido en el plazo de 24 horas bajo pena de nueva multa (R.G.O.
XI-II-2k) l) Por no presentar la constancia a que hace referencia el
Art.1-3, Sección XI del Reglamento General de Obras se aplicará al
constructor una multa de N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos)(R.G.O.
XI-II-2-l);
m) Toda vez que se solicite una inspección de obras de salubridad y al
concurrirse a efectuarlas se compruebe que la obra no se encuentra pronta
al efecto, el solicitante se hará pasible de multa de nuevos pesos 200,00
(nuevos pesos doscientos)(R.G.O. XI-II-2m);
ARTICULO 12. Establécese en N$ 80,00 (nuevos pesos ochenta) el valor de
la multa estipulada en el artículo 2º del decreto 3.551/974 (número de
permiso municipal en el frente de las obras).
ARTICULO 13. Establécese en N$ 80,00 (nuevos pesos ochenta) a N$ 1.200,00
(nuevos pesos mil doscientos), los mínimos y máximos respectivamente,
estipulados para aplicar sanciones a los infractores de la Ordenanza de
Cercos y Veredas, decreto 3.549/974, Sección III, Capítulo II, Artículo
4.
CAPITULO 5º
DISPOSICIONES VARIAS
Sección II
Varios
ARTICULO 3.- Fíjase para todas las multas establecidas en las normas
municipales, de cualquier tipo que sean, un valor mínimo de N$ 80,00
(nuevos pesos ochenta) por cada infracción".
CAPITULO V
Vigencias
Art. 10.- Las retribuciones establecidas en los artículos 6º y 7º
entrarán a regir en el mes inmediato siguiente al de la promulgación de
este presupuesto, incrementándose en el mismo porcentaje que con
posterioridad al 1º de mayo de 1980 el Poder Ejecutivo determine a nivel
nacional para sus funcionarios.
El artículo 9º tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1981.
Sala de Sesiones de la Junta de Vecinos, a dieciocho de agosto de 1980.
Teniente Coronel (SMM) (R) EMILIO SIMEONE Presidente - CESAR A GUIMARAENS
Secretario General.
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Mercedes, 18 de agosto de 1980.
Se hace constar que la precedente resolución fue adoptada con el voto
conforme de los siete miembros presentes.
Teniente Coronel (SMM) (R) EMILIO SIMEONE Presidente - CESAR A GUIMARAENS
Secretario