Fecha de Publicación: 19/07/1993
Página: 7-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 2

   Cométese a la Cámara de Industrias del Uruguay la expedición del
correspondiente certificado de origen nacional, en el que se deberá
especificar empresa, producto, licitación, organismo licitante y todo otra
especificación necesaria al efecto.
   La Cámara de Industrias dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles
después de efectuada la solicitud para comunicar por fax u otro medio
auténtico la denegación de la misma al organismo y al interesado.
   La no realización de la referida comunicación dentro del plazo
establecido, se considerará conformidad de la Cámara de Industrias
respecto del origen nacional del suministro.
   La Cámara de Industrias sólo podrá cobrar los costos emergentes de la
certificación al oferente que haya solicitado que se presentara la misma
según lo dispuesto en el artículo 3°. 
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