Fecha de Publicación: 23/07/1985
Página: 213-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

   En el caso de las remuneraciones que a la fecha tengan integrado el porcentaje de antigüedad, se podrán discriminar en las liquidaciones las cifras que corresponden a dicho concepto siempre que sea demostrable la aplicación de un criterio coherente para determinarla. 

Ayuda