Fecha de Publicación: 13/08/2007
Página: 286-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 284/007

Adécuanse los guarismos referidos en el Decreto 405/003, en particular
para el tope de deducción de IVA por adquisición de gas oil.
(1.484*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

                                           Montevideo, 8 de Agosto de 2007

VISTO: la necesidad de actualizar los guarismos referidos en el Decreto Nº
405/003, de 2 de octubre de 2003, en particular para el tope de deducción
de IVA por adquisición de gas oil.

RESULTANDO: que el artículo 5º de la referida norma dispone limitaciones
en la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
adquisiciones de gas oil para los transportistas terrestres de pasajeros.

CONSIDERANDO: que es necesario adecuar los gaurismos allí establecidos, de
acuerdo a las modificaciones legales introducidas por la Ley de Reforma
Tributaria Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en aspectos como la tasa
del IVA, así como por las modificaciones de la Ley Nº 18.109, de 2 de
abril de 2007, con respecto al IVA y al IMESI.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 17.651, de 21 de
mayo de 2003 y en las Leyes indicadas en el Considerando del presente
Decreto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 405/003, de 2 de octubre de
2003 por el siguiente:
"Artículo 5º.- Límites de deducción. El límite máximo de deducción en el
ejercicio del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de
gas oil para la liquidación del impuesto correspondiente al servicio de
transporte terrestre de pasajeros, será el que surja de aplicar el monto
de la facturación total de dichos servicios gravados a la tasa mínima y
prestados con unidades propias, los siguientes porcentajes:
a)   Transporte colectivo urbano de Montevideo: 6,08% (seis con cero
     ocho por ciento), a partir del 1º de julio de 2007.
b)   Transporte colectivo urbano o interurbano del interior: 6,62% (seis
     con sesenta y dos por ciento) a partir del 1º de julio de 2007.
c)   Transporte colectivo suburbano: 6,88% (seis con ochenta y ocho por
     ciento), a partir del 1º de julio de 2007.
d)   Transporte colectivo de corta, media y larga distancia: 7,18%
    (siete con dieciocho por ciento), a partir del 1º de julio de 2007.
e)   Otros: 7,18% (siete con dieciocho por ciento), a partir del 1º de
     julio de 2007".

Artículo 2

 Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las adquisiciones que se
realicen a partir del 1º de julio de 2007. 

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; VICTOR
ROSSI.
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