Decreto 282/008
Incorpóranse, al Seguro Nacional Integrado de Salud, los trabajadores de
las entidades afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias no
comprendidos por lo dispuesto en el inciso c del art. 4° de la Ley 16.565,
ni en el art. 69° de la Ley 18.211, así como tampoco en el Decreto
193/008.
(1.170*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 9 de Junio de 2008
VISTO: lo dispuesto por el Artículo 76° de la Ley N° 18.211 de 5 de
diciembre de 2007, que faculta al Poder Ejecutivo a dictar las
disposiciones reglamentarias que sean necesarias para facilitar la
transición hacia el sistema que dicha ley establece;
RESULTANDO: I) que, la incorporación progresiva de beneficiarios al Seguro
Nacional Integrado de Salud es parte del proceso de transición referido;
CONSIDERANDO: I) que, hay colectivos de trabajadores de entidades
afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que no resultan
alcanzados por lo dispuesto en el inciso c del Artículo 4° de la Ley N°
16.565 de 21 de agosto de 1994, así como tampoco por el Artículo 69° de la
Ley N° 18.211, ni por el Decreto N° 193/008 de 3 de abril de 2008;
II) que, es necesario determinar la fecha de la incorporación al Seguro
Nacional Integrado de Salud de los referidos trabajadores;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Se incorporarán al Seguro Nacional Integrado de Salud no más allá del 1°
de junio de 2008, los trabajadores de las entidades afiliadas a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias no comprendidos por lo dispuesto en el
inciso c del Artículo 4° de la Ley N° 16.565 de 21 de agosto de 1994, ni
en el Artículo 69° de la Ley 18.211 del 5 de diciembre de 2007, así como
tampoco en el Decreto N° 193/008 del 3 de abril de 2008.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; RICARDO BERNAL; GONZALO
FERNANDEZ; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL
MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.