Fecha de Publicación: 11/06/1979
Página: 743-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   El Banco de la República Oriental del Uruguay cerrará primariamente las cuentas de decreto 402/971 abiertas a las empresas frigoríficas, a la fecha de vigencia del presente y entregará dentro de los treinta días de la misma, a cada una de ellas, estados de las cuentas respectivas.

   Dentro de los ciento veinte días a partir de la fecha de vigencia del
presente, el Banco de la República Oriental del Uruguay entregará a las
empresas frigoríficas, los estados definitivos de las cuentas cerradas.

   El Banco de la República Oriental del Uruguay y las empresas frigoríficas deberán conciliar sus cuentas en plazo no superior a los ciento cincuenta días a contar de la fecha de vigencia del presente decreto.

   Las eventuales diferencias deberán ser sometidas a la opinión del
Instituto Nacional de Carnes, el que dispondrá de treinta días para
expedirse.

   Con los informes y dictámenes producidos, los Ministerios de Industria y Energía, Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca dispondrán de un
plazo de 60 días para dictar resolución, sin perjuicio de las competencias
específicas del Banco de la República Oriental del Uruguay en materia de
gestión bancaria.
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