Fecha de Publicación: 03/02/2016
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Carilla: 33

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 12

   (Retribuciones Adicionales) Las retribuciones adicionales al sueldo básico serán las siguientes: 
   a.   Compensación a la Tarea.  El Personal percibirá un componente
        remuneratorio fijo conforme a la tarea que cumple como integrante
        del Grupo Ocupacional respectivo, el que variará siempre que el
        funcionario pase a revestir en otro grupo ocupacional con su
        correspondiente componente. Dicho componente no superará, en
        ningún caso, el equivalente a uno y medio salario mínimo postal.
   b.   Incentivo por Cumplimiento de Objetivos o Metas.
   b.1.-     El Personal percibirá un componente remuneratorio variable
        conforme al grado de cumplimiento de los objetivos o metas que se
        establezcan para su grupo ocupacional en general o para la
        dependencia en la que reporta en particular. Este incentivo
        procurará la mejora del desempeño individual y sectorial
        destinado al personal de la empresa, con el fin de compensar su
        rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se le
        fijen y la complejidad de las tareas que se le asignen.
   b.2.-     La reglamentación determinará en cada caso la cuantía del monto
        total a repartir, el que será distribuido en partes iguales entre
        el personal de la unidad o Grupo Ocupacional respectivo,
        ponderando la complejidad en la tarea asumida y el tiempo real
        afectado al objetivo o meta; abonándose una vez aprobada la
        reglamentación general, previo informe favorable de la Oficina de
        Planeamiento y Presupuesto, poniendo en conocimiento al Tribunal
        de Cuentas. Sin perjuicio de la reglamentación general del
        componente, la resolución que determine el conjunto de
        indicadores de medición anual se pondrá, año a año, en
        conocimiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
        Tribunal de Cuentas de la República. Para la fijación de los
        indicadores del primer año de ejecución se tendrá en cuenta la
        correlación de los mismos con los lineamientos vinculados a la
        mejora de la calidad, productividad y ejecución de los proyectos
        estratégicos.  
   b.3.-     Las especificaciones para la efectiva aplicación del sistema de
        remuneración adicional al básico asociado a Compensación a la
        Tarea e Incentivo por Cumplimiento de Metas, supondrá la
        reconversión de partidas fijas y variables que actualmente
        percibe el funcionario, con el fin de establecer una plataforma
        remuneratoria única por grupo ocupacional, tendiendo a desafectar
        las inequidades salariales existentes.
   b.4.-     Para evitar menoscabos salariales, aquellos funcionarios que al
        tiempo del inicio de aplicación del nuevo sistema, perciben
        remuneraciones mayores a las previstas para su tarea e incentivo
        asociado al grupo ocupacional al que pertenezcan, mantendrán
        tales partidas las que serán absorbidas por el trasiego en su
        carrera funcional a partir de ascensos o readecuaciones. De la
        misma forma, quienes perciben partidas por subrogación o mayor
        responsabilidad que tengan directa relación con una efectiva
        prestación de tareas de referencia o supervisión funcional,
        mantendrán tales remuneraciones hasta tanto y siempre que
        resulten vencedores en los respectivos concursos para la
        provisión definitiva de tales cargos o funciones.
   b.5.-     Los demás atributos del presente sistema de incentivos surgirán
        de la reglamentación aprobada oportunamente por la
        Administración. 
   c.   Partidas Especiales. 
   c.1.-     El Directorio podrá disponer el pago de partidas especiales de
        hasta  el 90% del sueldo básico o del sueldo correspondiente a la
        función que se subroga, que premie el desempeño efectivo de
        funciones de alta responsabilidad, tareas excepcionales de staff
        o asesoría o responsabilidad en proyectos o programas específicos
        así como la dedicación especial del beneficiario a la tarea o
        función cometida.
   c.2.-     Tanto para el otorgamiento como para la renovación de esta
        retribución complementaria se atenderá a la contribución efectiva
        a las metas globales de la empresa, a las metas específicas para
        el sector o proyecto involucrado y a las metas individuales que
        se le establezcan. 
   c.3.-     El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
        aplicación de un porcentaje que se fijará de acuerdo a la
        jerarquía de la función, a las responsabilidades asignadas y a
        las disponibilidades financieras existentes. Este monto se
        ajustará según los criterios generales.
   d.   Compensación por Alta Especialización.  La compensación por alta
        especialización será percibida por quienes sean beneficiarios de
        este régimen y cesará en el mismo momento en que el Directorio
        disponga dejar sin efecto la designación de funciones de Alta
        Especialización respectiva; de conformidad con las disposiciones
        legales y contractuales vigentes, teniendo presente la derogación
        de este régimen dispuesta por el artículo 41 de la Ley N°
        18.719.
   e.   Jornadas extraordinarias
   e.1.-     Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
        servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de
        la Administración deban trabajar fuera de los horarios
        ordinarios, las horas extras, los feriados y descansos generados,
        serán abonados en efectivo o compensados con asueto, de acuerdo a
        las disponibilidades financieras y a los lineamientos que siguen,
        salvo situaciones especiales y totalmente imprevisibles.
   e.2.-     El límite máximo de labor de los funcionarios de la
        Administración será de doce horas diarias.
   e.3.-     Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
        extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo
        las pautas que reglamente la División Recursos Humanos,
        considerando las directivas de reducción porcentual remitidas por
        el Poder Ejecutivo; con las siguientes excepciones:
   a-     Los funcionarios que desempeñen función de Jefatura en general 
          o perciban partidas especiales motivadas en su dedicación
          especial a la tarea  o función asignada.
   b-     Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por
          disposición superior en forma transitoria (horario maternal,
          autorización médica, etc.). Estos últimos computarán como horas
          extras aquellas que excedan la jornada prevista en las
          condiciones normales del personal en general.
   c-     Los funcionarios que se encuentren en misión de servicio podrán
          realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran
          debidamente documentadas.
          e.4.-  A los efectos de la presente reglamentación se entenderá
          que los días son hábiles o inhábiles, según funcione o no
          normalmente, cada una de las oficinas de la Administración.
          Los funcionarios de la Administración quedan obligados a
          prestar sus servicios en días inhábiles toda vez que así se
          disponga por el Directorio o la Gerencia General, y su trabajo
          será compensado o abonado de acuerdo a los criterios que
          siguen:
   a-     Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo
          y lunes y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y
          medio, a compensar o a pagar según lo que en cada caso resuelva
          el jerarca. Los días trabajados de jueves a domingo de Semana
          de Turismo, se computarán como tiempo doble, a pagar.
   b-     El trabajo en los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril,
          18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, se
          computarán como tiempo doble, a pagar. De la misma forma será
          computado el Día del Funcionario Postal.
   c-     Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00
          y las 6.00 hs. se computarán como tiempo doble.
   d-     Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se
          computarán como tiempo y medio a compensar o a pagar, según lo
          que en cada caso resuelva el jerarca.
   e-     Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de
          servicio se computarán como tiempo doble.
   f-     Las horas extras trabajadas en días inhábiles se computarán
          como tiempo doble.
          En los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18 de
          mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, la
          Administración fijará, en los sectores que sea necesario, el
          porcentaje de guardias a cubrir; computándose las horas
          trabajadas como tiempo doble a pagar. La no concurrencia de
          quien deba hacerlo en régimen de guardia, supondrá el registro
          de inasistencia correspondiente.
          El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será de
          30 minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este
          mínimo se computarán de la siguiente forma: 
          de 0 a 14 minutos = 0 minuto
          de 15 a 29 minutos = 15 minutos
          de 30 a 44 minutos = 30 minutos
          de 45 a 59 minutos = 45 minutos 
   f.     Compensación por Permanencia a la Orden. La Administración
          podrá abonar, conforme lo establezca la reglamentación
          respectiva, una compensación máxima del 50% sobre las
          retribuciones básicas del sueldo básico al personal que por sus
          funciones deba permanecer a la orden fuera de su jornada
          habitual de trabajo. Para su otorgamiento, las unidades podrán
          disponer la asignación con carácter rotativo y mensual y en
          todos los casos será excluyente la percepción de otros sistemas
          de compensación horaria (Horas Extras o Dedicación Especial a
          Tareas o Funciones cometidas).
   g.     Compensación para Instructores Internos. Aquellos funcionarios
          que se desempeñen como instructores y bajo las pautas que
          reglamente la División Recursos Humanos, tendrán derecho a
          percibir una compensación de horas de clase - aula computadas a
          tiempo doble.
   h.     Compensación por Trabajo Nocturno.  Se establece que los
          funcionarios que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no,
          comprendidas entre las 21.00 y las 6.00 hs., percibirán un
          porcentaje equivalente al 25% de su sueldo básico, proporcional
          al número de horas trabajadas dentro del horario nocturno,
          siempre que se trate de fracciones no menores a media hora.
   i.     Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los
          miembros del Directorio. La percibirá el funcionario que
          expresamente sea indicado por el respectivo Director y que
          asista en sus tareas al mismo, mientras desempeñe la referida
          función.
          Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios
          correspondientes al Grado 1 de la escala de sueldos para cada
          funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no
          superará en ningún caso el importe equivalente a los seis
          salarios, a excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve
          salarios correspondientes a ese nivel.
          Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede
          asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación,
          no incrementará en ningún caso las partidas respectivas.
   j.      Prima por Antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo
          tendrán derecho a percibir una prima de carácter progresivo
          según los años de antigüedad en la función pública, cuyo valor
          mensual será de un 2% sobre la Base de Prestaciones y
          Contribuciones fijada por el Poder Ejecutivo, por cada año de
          antigüedad.
   k.     Quebranto de Caja. Los funcionarios que determine la
          Reglamentación percibirán una compensación por concepto de
          Quebranto de Caja según régimen establecido por el Art. 103° de
          la Ley Especial N° 7 del  23.12.83 y reglamentación respectiva.
   l.      Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios por
          desplazamientos exigidos por el servicio o por misiones a
          desarrollar dentro del país se regularán por las normas que
          establece el Poder Ejecutivo para la Administración Central en
          lo que fuera pertinente.
          Los viáticos para misiones al exterior del país se regularán
          por la escala de viáticos que fija el Ministerio de Relaciones
          Exteriores y normas del Poder Ejecutivo.
   m.     Compensación por Curso de Altos Ejecutivos. Esta compensación
          será percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado
          este curso - organizado por la Oficina Nacional de Servicio
          Civil - de acuerdo a las normas vigentes en la materia, la que
          asciende a una base de prestación contributiva (BPC).
   n.     Compensaciones a personal por adecuación Escalafonaria. Se
          incluirán en este renglón las compensaciones personales que se
          deban abonar como diferencia, a aquellos funcionarios que, en
          caso de adecuación escalafonaria, experimenten disminución en
          las retribuciones que venían percibiendo.
   o.     Partidas Remuneratorias del Sistema de Comercialización.
   o.1.-  Las comisiones de ventas y demás partidas percibidas por el
          personal de los sectores comerciales podrán ser objeto de
          reformulación, de forma tal de adecuar las mismas a factores
          que ponderen el esfuerzo personal y grupal y el cumplimiento de
          objetivos comerciales sujetos a los lineamientos estratégicos
          postales.
   o.2.-  Las mismas consistirán en hasta un 2% sobre la venta o
          recaudación que realice el funcionario o grupo de funcionarios,
          proporcional al tiempo en que se desempeñó la tarea. 
   p.     Compensación por vivienda.
   p.1.-  El pago de esta compensación queda ligada al desempeño efectivo
          de la función de Jefatura Departamental, y estará ligada a la
          movilidad en el ámbito nacional, que los funcionarios
          beneficiarios asumen para desempeñar sus funciones en
          cualquiera de las mismas y cesará en el mismo momento en que
          deje de desempeñarse la función referida.
   p.2.-  Los funcionarios asignados a desempeñar estas funciones, que
          efectivamente residan en la localidad donde se desempeñan,
          cobrarán mensualmente una compensación equivalente a 20 URA
          sujeta al pago de aportes al Banco de Previsión Social, los que
          estarán calculados sobre el monto equivalente a 10 Bases Fictas
          de Contribución (art. 164° de la Ley N° 16.713 y art. 12° del
          Dec. N° 113/996). 
   p.3.-  Quedan excluidos del cobro de esta compensación aquellos
          funcionarios a los que la Administración le asigne una vivienda
          de su propiedad. En este caso, se descontarán de los haberes
          del funcionario, los aportes correspondientes sobre la base de
          10 Bases Fictas de Contribución.
   q.     Compensación por Alimentación. El personal que desempeña tareas
          efectivamente en el Organismo tendrá derecho a percibir una
          Compensación por Alimentación que se regulará por las normas
          que dicte el Poder Ejecutivo y las directivas impartidas por la
          Oficina de Planeamiento y Presupuesto, oportunamente
          ratificadas por la Administración, teniendo en cuenta las
          disponibilidades financieras de la empresa.
   r.     Maternidad, lactancia y paternidad. Las funcionarias de la
          Administración que usufructúen licencia por maternidad y medio
          horario por lactancia, así como los funcionarios que hagan uso
          de licencia paternal, percibirán el 100% de los incentivos que
          estuvieren percibiendo al inicio de las mismas. Este literal no
          tendrá vigencia retroactiva, aplicándose a partir de la fecha
          de publicación del presente Decreto. 
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