Fecha de Publicación: 27/09/2016
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Carilla: 28

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 277/016

Sustitúyense los arts. 6° y 8° del Decreto 148/002, relativos a normativa tributaria relacionada a la exportación de envases plásticos.
(1.605*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 12 de Setiembre de 2016

   VISTO: el régimen previsto en el Impuesto al Valor Agregado con relación a las preformas PET y a los envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol elaborados a partir de las mismas.

   RESULTANDO: I) que el artículo 6° del Decreto N° 148/2002 de 29 de abril de 2002, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 24/004 de 22 de enero de 2004, designó agentes de percepción y fijó los valores sobre los que se aplica la misma.

   II) que el artículo 8° del citado decreto fijó los valores para el pago del anticipo en la importación a que refiere el artículo 115 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

   CONSIDERANDO: I) que los referidos valores se mantienen inalterados desde el año 2004.

   II) que es necesario actualizar el monto del impuesto a percibir teniendo en cuenta la variación de los precios relevantes.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 24/004, de 22 de enero de 2004, por el siguiente:

   "Artículo 6°.- Desígnanse agentes de percepción del impuesto al Valor
   Agregado:

   1. a los fabricantes e importadores de preformas PET.
   2. a los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar
   bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.
   3. a los fabricantes que presten servicios de fabricación a facón de
   preformas PET.

   La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los
   bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de
   fabricación a facón referidos, de acuerdo al siguiente detalle:

   Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior:
   a. $ 1,30 (un peso con treinta centésimos) por unidad de menos de 35
   gramos.
   b. $ 2,10 (dos pesos con diez centésimos) por unidad de 35 gramos y
   más.

   Para los casos comprendidos en el numeral 2 del inciso anterior:
   a. $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos) por unidad de hasta 1
   litro.
   b. $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centésimos) por unidad de más de 1
   litro.

   Para los casos comprendidos en el numeral 3 del inciso anterior:
   a. $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos) por unidad de menos de 35
   gramos.
   b. $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centésimos) por unidad de 35 gramos
   y más.

   El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a
   percibir".

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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