Fecha de Publicación: 23/09/2010
Página: 681-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 277/010

Apruébase el Estatuto para los Funcionarios del Instituto Nacional de
Colonización.
(2.363*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 10 de Setiembre de 2010

VISTO: los presente antecedentes;

RESULTANDO: I) con fecha 23 de octubre de 2009, el Instituto Nacional de
Colonización remite para conocimiento y aprobación, el proyecto de
Estatuto para los Funcionarios del Instituto Nacional de Colonización;

II) el 23 de febrero de 2010, la Dirección de la División Servicios
Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca informa que,
examinado el mencionado Proyecto, no existen observaciones que formular.
Sin perjuicio de ello, sugiere que previo al dictado del decreto
correspondiente, se cuente con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, en virtud de sus competencias en la materia, conforme
surge de los arts. 1154, 1155 y 1156 del TOFUP;

III) con fecha 26 de marzo de 2010, la oficina de Asuntos Jurídicos de la
Oficina Nacional del Servicio Civil informa que, del análisis efectuado no
surgen observaciones que realizar por lo que, de estimarse pertinente,
procedería la aprobación por parte del Poder Ejecutivo;

IV) la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, con fecha 7 de
abril de 2010, eleva los antecedentes de conformidad con lo informado por
la Oficina de Asuntos Jurídicos;

CONSIDERANDO: pertinente proceder conforme lo sugerido precedentemente;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo previsto por los artículos 58 y
concordantes de la Constitución de la República

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase el Estatuto para los Funcionarios del Instituto Nacional de
Colonización, cuyo texto adjunto se considera parte integrante de la
presente disposición, en sustitución del que fuera aprobado por decreto N°
359/974, de 9 de mayo de 1974.

Artículo 2

 Comuníquese, etc.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; TABARE AGUERRE.

                    INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION

  ESTATUTO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- El presente Estatuto es aplicable a todos los funcionarios
del Instituto Nacional de Colonización. A estos efectos es considerado
funcionario toda persona que incorporada regularmente al Ente mediante
designación del Directorio, con carácter permanente o temporal, desempeñe
la función pública en régimen de subordinación jerárquica, cualquiera sea
la forma de remuneración.
Toda otra modalidad de contratación de servicios personales se regulará
por lo establecido en las reglamentaciones, contratos y/o convenios
respectivos, sin perjuicio de la aplicación de este Estatuto en todo lo
que fuera compatible y no esté comprendido en las normas referidas.
CAPITULO II - DEL INGRESO
Artículo 2.- Para ingresar al Instituto Nacional de Colonización, en
carácter de funcionario público, se requiere:
   a) Ciudadanía. Ser ciudadano natural o legal y estar inscripto en el
      Registro Cívico. Los ciudadanos legales no podrán ser designados
      hasta tres años después de haber obtenido la Carta de ciudadanía.
   b) Edad. Tener edad comprendida dentro de los límites establecidos por
      las leyes vigentes, sin perjuicio de lo que se establezca por vía
      reglamentaria para determinada categoría de funciones.
   c) Aptitud física. Tener aptitud física certificada mediante el Carné
      de Salud de acuerdo a la normativa vigente.
   d) Aptitud moral. Comprobar aptitud moral por medio del certificado de
      buena conducta extendido por el Ministerio del Interior.
   e) Voto obligatorio. Haber sufragado en el último acto electoral,
      siempre que a la fecha de realización del mismo, el postulante al
      cargo  público hubiese tenido la calidad de ciudadano y cumplido
      dieciocho años de edad, o en su defecto haber acreditado
      fehacientemente ante la Junta Electoral respectiva la existencia de
      causas legales que lo eximieren de la obligación de votar. La
      omisión no podrá ser subsanada mediante el pago de multa, salvo que
      la ley en la materia disponga lo contrario.
   f) Ausencia de incompatibilidad. Firmar declaración jurada en el
      sentido de que no se desempeña en otro cargo público, excepto
      docente y demás casos previstos por ley, ni que se percibe pasividad
      que de acuerdo a las normas vigentes sea incompatible con el
      desempeño de la función.
   g) Notoria filiación democrática. Firmar una declaración jurada de
      adhesión al sistema republicano representativo de gobierno que la
      Nación ha implantado por sus órganos soberanos.
   h) Presentar el certificado de Juramento de Fidelidad a la Bandera.
   i) Cumplir con todo otro requisito exigido por la normativa vigente en
      materia de ingreso a la función pública
Artículo 3.- Toda designación que suponga un ingreso al Ente será precaria
y revocable por resolución fundada, adoptada dentro del término de dos
años contados a partir de la toma de posesión del cargo.
Con anticipación no inferior a sesenta días del vencimiento del término
establecido, el superior respectivo deberá elevar un informe sobre la
actuación del funcionario con recomendación expresa del mantenimiento o no
de la relación funcional. Los responsables omisos en el cumplimiento de la
emisión de los informes de actuación referidos, incurrirán en falta
administrativa grave
Vencido el plazo de dos años sin que el Directorio se haya pronunciado, el
funcionario quedará automáticamente confirmado en su cargo.
Artículo 4.- El Directorio podrá autorizar excepcionalmente el reingreso
de ex - funcionarios del Ente por resolución fundada y bajo las siguientes
condiciones:
   a) Que cumplan los requisitos generales del ingreso, salvo el límite
      de edad.
   b) Que el cese no haya sido dispuesto por el Ente en virtud de causa
      imputable al funcionario.
   c) Que hayan desempeñado sus cargos a satisfacción de la Institución.
El reingreso se operará en todos los casos por el último cargo del nivel
más bajo del escalafón que integraba el funcionario en el tiempo del cese,
excepto cuando este funcionario reúna aptitudes suficientes que le
permitan cumplir los requisitos del cargo (determinados por descripción
técnica) que tenía al momento de la desvinculación y que no haya en el
Instituto otro funcionario de similares características.
CAPITULO III - DE LA SELECCION DE PERSONAL
Artículo 5.- El ingreso al Ente se realizará mediante concurso de méritos
y antecedentes, o concurso de oposición y méritos, o prueba de aptitud o
suficiencia, o por sorteo, excepto en los casos en que la normativa prevea
otra forma. La reglamentación establecerá todo lo relacionado con la
selección y la aplicación de pruebas que requiera lo precedentemente
dispuesto.
Artículo 6.- La incorporación al Ente en calidad de presupuestado o de
contratado de función pública, se hará por el último grado ocupado del
escalafón de cargos correspondiente o según lo disponga el respectivo
llamado.
CAPITULO IV - ENTRENAMIENTO, CAPACITACION Y DESARROLLO
Artículo 7.- La Administración capacitará y fomentará en forma permanente
el desarrollo de todos sus funcionarios con la finalidad de promover su
crecimiento personal en la carrera administrativa, y tenderá al
perfeccionamiento en los cargos y/o funciones, estimulando la eficacia y
productividad como forma de asegurar la prestación de un servicio ágil y
eficiente. Lo precedente será cometido de la dependencia especializada,
sin perjuicio de la responsabilidad de los respectivos jerarcas.
Artículo 8.- La capacitación consiste en la adquisición de conocimientos,
habilidades y actitudes necesarias para que el funcionario se desempeñe en
el cargo y/o función que corresponda, en el marco de la misión del
Organismo.
Artículo 9.- El desarrollo se basa en una formación permanente que
proporciona y/o habilita a oportunidades formativas que trascienden lo
exigido por el cargo y/o función que ocupa, de manera de enriquecer los
desempeños personales e institucionales.
Artículo 10.- La formación permanente consiste en la renovación,
profundización, actualización y perfeccionamiento de conocimientos,
habilidades y actitudes, tendiendo a la profesionalización de la función
que desempeñan.
Artículo 11.- El Ente podrá autorizar la participación en cursos de
carácter universitario, de especialización o perfeccionamiento, así como
la participación en seminarios o congresos cuando éstos contribuyan al
desarrollo del organismo y se asegure mediante la correspondiente
reglamentación, el retorno de los conocimientos adquiridos.
Artículo 12.- Durante el horario de participación en los cursos
organizados por la Oficina Nacional de Servicio Civil, los funcionarios
están exonerados de cumplir tareas en el Organismo computándose las
inasistencias al curso como faltas al servicio.
La participación en estos cursos será siempre con la previa autorización
expresa de la Administración.
CAPITULO V - DE LOS ESCALAFONES
Artículo 13.- Los escalafones del Ente son:
   - Escalafón "A" Profesional Universitario. Comprende los cargos y
     contratos de función pública a los que pueden acceder los
     profesionales, liberales o no, que posean título universitario
     expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y
     que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a
     cuatro años.
   - Escalafón "B" Técnico Universitario. Comprende los cargos y
     contratos de función pública de quienes hayan obtenido una
     especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a
     planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años,
     como mínimo de carrera universitaria liberal o no y en virtud de los
     cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado
     expedido o revalidado por autoridades competentes. También incluye a
     quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de
     carrera universitaria.
   - Escalafón "C" Administrativo. Comprende los cargos y contratos de
     función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el
     registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el
     desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación,
     organización, dirección y control, tendientes al logro de los
     objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra
     actividad no incluida en los demás escalafones.
   - Escalafón "D" Especializado. Comprende los cargos y contratos de
     función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la
     labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester
     conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a
     nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios de
     nivel superior. La versión en determinada rama del conocimiento
     deberá ser acreditada en forma fehaciente.
   - Escalafón "F" Servicios Auxiliares. Comprende los cargos y contratos
     de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
     conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
     conservación y otras tareas similares.
   - Escalafón "R" Rural. Comprende los cargos y contratos de función
     pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo
     físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza
     en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá
     ser acreditada en forma fehaciente.
Los cargos de Gerente de División y Gerente de Departamento conforman la
carrera gerencial y se podrá acceder a ellos con prescindencia del
escalafón al que pertenezca el funcionario.
Artículo 14. Dentro de cada escalafón y nivel, los cargos serán ordenados
jerárquicamente, subordinándose los funcionarios de categorías inferiores
a los de categorías superiores, estando la dependencia directa marcada por
el organigrama del Ente.
Artículo 15. Se efectuará y mantendrá actualizado un manual descriptivo de
los cargos y funciones, integrado por listas ordenadas y sistemáticas de
las tareas y competencias correspondientes a cada uno de ellos. El manual
contendrá descripciones de carácter general y la especificación de los
requisitos necesarios para el desempeño de los mismos.
CAPITULO VI - CALIFICACIONES Y ASCENSOS.
SECCION I - CALIFICACIONES
Artículo 16. La calificación es el procedimiento a través del cual se
pondera el desempeño global del funcionario en el ejercicio del cargo y el
cumplimiento de su función, sobre la base de un grupo de atributos o
factores determinados.
Artículo 17. Los funcionarios del Ente deberán ser calificados anualmente,
de conformidad con el reglamento de calificaciones vigente.
Los responsables omisos en el cumplimiento de la emisión de los informes
de evaluación y de las calificaciones respectivas, incurrirán en falta
administrativa, cuya sanción se incrementará al constatarse la
reincidencia en la omisión.
Artículo 18. Los puntajes de calificación deberán ser considerados por la
Administración a efectos de establecer incentivos y para los ascensos. Los
órganos, el procedimiento, notificaciones, recursos y demás aspectos
vinculados a las calificaciones serán regulados por el reglamento
respectivo.
SECCION II - EVALUACIONES
Artículo 19. La evaluación es el procedimiento por el cual se valora el
desempeño del personal desde los niveles de jefatura al gerencial. La
reglamentación establecerá los parámetros y procedimientos a aplicar,
pudiéndose establecer incentivos sobre la base de los resultados. Se
exceptúan los cargos de Gerente General y Secretario de Directorio.
SECCION III - ASCENSOS.
Artículo 20. El ascenso es la promoción o adelanto en la carrera
administrativa del funcionario, consistente en la selección para cada
cargo del que mejor cumple con los requisitos del mismo, determinados por
su descripción técnica.
Artículo 21. Los ascensos se realizarán por concurso de méritos y
antecedentes, o concurso de oposición y méritos, en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación. En cada concurso dictaminará un Tribunal
que actuará integrado por un mínimo de tres personas de reconocida
idoneidad. Su designación y funcionamiento se ajustará a la reglamentación
respectiva, pero en todos los casos uno de sus miembros será elegido
mediante voto secreto por los funcionarios concursantes y actuará en su
representación. Los ascensos correspondientes se realizarán por escalafón
o grupo ocupacional y serie de clase de cargos, sin necesidad de
efectuarse en todos los casos de grado en grado, estándose a lo que en
cada oportunidad disponga el Directorio. El ejercicio de las subrogaciones
a que alude el artículo 32 del presente Estatuto no supondrá mérito
adicional.
Artículo 22. La provisión de las vacantes así como de los cargos que se
creen, lo serán por vía del ascenso
Artículo 23. El pasaje a un nivel superior de la estructura organizativa,
dentro de cada grado, se producirá a partir de los cuatro años cumplidos
en el ejercicio de la función, siempre y cuando las evaluaciones de
desempeño del superior inmediato hayan sido satisfactorias y no se hayan
impuesto al funcionario, en dicho período, sanciones disciplinarias
intermedias o graves. En estos casos el período de cuatro años comenzará a
computarse nuevamente una vez cumplida la sanción impuesta.
El cambio de nivel en las condiciones estipuladas se efectuará en forma
automática, con conocimiento de la Gerencia General.
CAPITULO VII - SUBROGACION DE CARGOS.
Artículo 24.- Constituye acefalía la ausencia temporal o definitiva de un
cargo. La acefalía podrá dar lugar a una subrogación, la cual será
dispuesta por resolución expresa y fundada del Directorio. En todos los
casos deberán fundamentarse las razones que hagan necesarias la
subrogación o no de un cargo. La designación deberá recaer en un
funcionario del Ente, del mismo escalafón que el subrogado y que ocupe el
cargo inmediato inferior; de no existir, se subrogará con aquel
funcionario que esté en las mejores condiciones reglamentarias para
sucederlo. Transcurridos 45 días hábiles de la ausencia del titular, el
sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia entre el sueldo del
cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el suyo propio, a partir de la
fecha en que tomó posesión de aquél. Ninguna subrogación podrá realizarse
por un término superior a los 18 meses dentro del cual deberá proveerse la
titularidad definitiva de acuerdo a las reglas del ascenso. Quedan
exceptuadas del plazo fijado aquellas situaciones en las cuales la ley
prevea la ausencia por un plazo mayor y no pueda proveerse la titularidad
definitiva y para los funcionarios que subroguen a aquellos que pasen a
ocupar cargos políticos o de particular confianza.
CAPITULO VIII - OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
SECCION I - OBLIGACIONES
Artículo 25. Son obligaciones de los funcionarios, entre otras, las
siguientes:
   a) La prestación personal y continua de las tareas inherentes al cargo
      de que es titular, en las condiciones de lugar, tiempo y forma que
      determine la reglamentación.
   b) Conducirse con consideración y respeto con los demás funcionarios y
      con el público, a quien se deberá atender correcta y diligentemente.
   c) Cumplir lealmente sus deberes funcionales inspirado exclusivamente
      por el interés del servicio, dejando de lado cualquier interés de
      carácter personal o proselitista.
   d) Mantener la debida reserva respecto de los hechos y/o documentos
      que conozca o posea en razón de su tarea actual o anterior que
      revistan el carácter de secreto, reservado o privado, en virtud de
      su naturaleza o por disposición legal.
   e) Observar buena conducta en el desempeño de sus funciones.
   f) Comunicar en forma inmediata a su superior jerárquico, las
      irregularidades relacionadas con el Instituto de que tuviere
      conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
   g) Realizar los cursos y demás actividades de entrenamiento y
      capacitación, a los que sean llamados a participar, esforzándose
      para obtener el mejor aprovechamiento de los conocimientos que se
      impartan.
   h) Declarar, al tomar posesión del cargo, su domicilio y comunicar
      todos los cambios posteriores del mismo dentro de las 48 h. hábiles
      siguientes de producidos.
   i) Estar informado de las diferentes disposiciones del Organismo
      comunicadas por orden de servicio u otros medios.
   j) Difundir adecuadamente las órdenes de servicio al personal
      subordinado, recabando las notificaciones respectivas en un plazo
      máximo de cinco días.
   k) Declarar los vínculos de parentesco hasta el segundo grado de
      consanguinidad o afinidad con otros funcionarios del Ente.
   l) Sustituir transitoriamente al superior jerárquico en caso de
      ausencia temporaria o de acefalía del cargo.
   m) Mantener actualizado el Carné de Salud.
   n) Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier especie en el
      ejercicio de sus funciones o en ocasión de las mismas, ni permitir
      que los bienes o el nombre del Ente sean usados con tales fines.
SECCION II - PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 26. No podrán desempeñar funciones en la misma Area, en relación
de dependencia jerárquica, los cónyuges o parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 27. Los funcionarios no podrán tramitar o patrocinar asuntos en
el Instituto o tomar en ellos cualquier intervención que no sea la
correspondiente a las funciones propias de los cargos que respectivamente
desempeñen. Cuando se trate de asuntos en los que tengan interés directo o
indirecto, deberán excusarse espontáneamente en forma cabal y
circunstanciada ante el superior jerárquico quien dará cuenta a la
Gerencia General para que decida sobre la pertinencia de la excusa.
La omisión al deber de excusarse será considerada falta administrativa
grave.
Artículo 28. Los funcionarios no podrán presentarse, directa o
indirectamente, en las licitaciones que realice el Instituto.
Artículo 29. No podrán servirse de su función en beneficio privado o usar
en utilidad propia o de terceros, de los conocimientos que pertenecen al
Instituto y tuvieren carácter reservado.
Artículo 30. Los funcionarios no podrán solicitar o aceptar dinero,
dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas, u otras ventajas, directa
o indirectamente, para sí o para terceros a fin de ejecutar, acelerar,
retardar u omitir un acto o por un acto ya cumplido.
CAPITULO IX - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS
SECCION I - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 31. Todo funcionario tiene derecho a:
   a) La protección de su independencia moral y cívica y a todos los
      derechos protegidos por la Constitución.
   b) La justa remuneración de acuerdo con las normas presupuestales
      correspondientes.
   c) Al ascenso y la justa calificación de acuerdo al presente Estatuto
      y las reglamentaciones pertinentes.
   d) La limitación de la jornada laboral, descanso semanal, licencia
      anual y demás licencias establecidas.
   e) Que las condiciones de trabajo guarden adecuada higiene, salubridad
      y seguridad de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
Artículo 32. Cuando se disponga el traslado de un funcionario deberá ser
por decreto fundado de la Gerencia General o resolución del Directorio,
por escrito, y procederá tanto por razones de servicio, como por medida
preventiva a consecuencia de un procedimiento sumarial o de investigación
administrativa.
Artículo 33. No podrá imponerse a los funcionarios traslados que impliquen
un cambio de localidad, con excepción:
   a) de los traslados resultantes de la naturaleza del cargo que se
      desempeña y en los cuales la calidad de la función y el interés del
      servicio impongan la necesidad del desplazamiento, y éste se decida
      por decreto fundado de la Gerencia General o por resolución fundada
      del Directorio
   b) de los funcionarios que hubiesen sido designados expresamente para
      ejercer sus funciones en cualquier lugar del país,
   c) de los funcionarios que hubiesen aceptado el ascenso a un cargo
      cuyas funciones, en oportunidad de efectuarse la promoción, hubiesen
      sido declaradas susceptibles de ejercerse en cualquier localidad de
      la República.
   d) de los traslados impuestos como sanción.
Artículo 34. Cuando el traslado se dispusiere por razones de servicio, los
gastos de traslado del funcionario y su familia serán de cargo de la
institución.
Artículo 35. Cuando el funcionario considere que el cumplimiento de una
orden dada por su superior jerárquico pueda hacerlo incurrir en
responsabilidad administrativa, o la repute ilegal, irregular o
inconveniente en cualquier sentido, tendrá derecho a solicitar que la
misma se le efectúe por escrito, fechada y firmada.
Artículo 36. Se declara la huelga como un derecho gremial del que pueden
hacer ejercicio todos los funcionarios dentro del marco de lo que
establece la Constitución de la República y los convenios internacionales
del trabajo.
Artículo 37. La Asociación de Funcionarios del Instituto Nacional de
Colonización podrá celebrar Convenios Colectivos con la Administración.
Artículo 38. A cada funcionario le corresponderá un legajo individual.
Para efectuar alguna anotación desfavorable, deberá cumplirse previamente
con lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución de la República.
Artículo 39. El funcionario interesado podrá, en cualquier momento,
obtener vista de su legajo y requerir copia autenticada del mismo y de los
documentos y antecedentes agregados, lo que será proporcionado
directamente por la unidad competente.
Artículo 40. Los funcionarios con discapacidad tendrán los medios
laborales y de accesibilidad que aseguren la igualdad de desempeño y de
oportunidades.
Artículo 41. La Administración protegerá a los funcionarios de cualquier
ataque, menoscabo, injuria o difamación de que puedan ser objeto a
consecuencia del ejercicio regular y prudente de sus cargos. Dicha
protección deberá ser ejercida en forma activa y preventiva por la
Administración, cuando las causales mencionadas precedentemente provengan
de acciones que no sean imputables al funcionario, incluso librando
comunicados a la opinión pública para informar y esclarecer los hechos. En
los casos de detención por autoridad policial o de sometimiento a la
justicia penal de un funcionario, cuando ésta sea consecuencia del
ejercicio regular de su cargo, el Organismo deberá asumir su defensa.
SECCION II - DERECHO A LAS LICENCIAS
Artículo 42. Todo funcionario tiene derecho a una licencia anual
remunerada de veinte días hábiles como mínimo, que deberá hacerse efectiva
en un solo período. No obstante, a solicitud del funcionario y si de ello
no derivara perjuicio para el servicio, podrá autorizarse el
fraccionamiento de la licencia.
Artículo 43. Los funcionarios del Ente tienen derecho a licencia con goce
de remuneración según lo establezca la reglamentación respectiva, entre
otros, en los siguientes casos:
a)     por contraer matrimonio,
b)     por maternidad y paternidad para padres biológicos o adoptantes,
c)     por enfermedad,
d)     por duelo,
e)     por donación de sangre, órganos y tejidos,
f)     por estudio,
g)     por actuación en mesas receptoras de votos y censo,
h)     por horas a compensar,
i)     por antigüedad,
j)     por ley 17.242 del 20/6/00,
k)     por actividad gremial,
l)     licencia especial en caso de reproducción asistida,
m)     por enfermedad de familiar,
n)     por asiduidad (Acta 3724 Res. 76 y concordantes),
o)     por mudanza,
p)     licencia extraordinaria, según la reglamentación del régimen de
       licencias.
q)     por cualquier otra causal de licencia que se otorgue por leyes,
       decretos, resoluciones o convenios colectivos.
Artículo 44. Los funcionarios del Ente tienen derecho a asueto el día 12
de enero de cada año, "Día del funcionario del Instituto Nacional de
Colonización", sin perjuicio de los servicios no susceptibles de
interrupción que se regirán por la normativa vigente.
Artículo 45. Los funcionarios del Ente tienen derecho -en casos especiales
debidamente fundados- a licencia sin goce de sueldo, de acuerdo a la
normativa vigente.
Artículo 46. El derecho a las licencias y su aplicación estarán a lo que
se establezca en la reglamentación correspondiente.
CAPITULO X - PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 47.- El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y
formalidades que debe observar la Administración en el ejercicio de sus
poderes disciplinarios.
Artículo 48.- Ningún funcionario será llamado a responsabilidad
disciplinaria más de una vez por un mismo y único hecho que haya cometido
("non bis in idem"), sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil
coexistentes que pudiera corresponder.
Artículo 49.- Todos los procedimientos a que se refiere el presente
capítulo serán de carácter secreto. La obligación de mantener el secreto
alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia
tuviere conocimiento de aquéllos. Su violación será considerada falta
grave.
Artículo 50.- Constituye falta administrativa todo acto u omisión del
funcionario, intencional o culposo, que signifique un incumplimiento de
sus deberes o la violación de sus prohibiciones o incompatibilidades.
Artículo 51.- Las faltas que por su naturaleza o característica no se
consideren de constatación directa según la reglamentación vigente,
requerirán siempre para su sanción la previa realización de investigación
administrativa o de sumario administrativo.
Artículo 52.- La investigación administrativa es el procedimiento
tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos
irregulares o ilícitos dentro del servicio, o que lo afecten directamente,
aún siendo extraños a él y a la individualización de los responsables.
Artículo 53.- El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a
determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados en
la comisión de falta administrativa y a su esclarecimiento.
Artículo 54.- Si en el curso de la investigación administrativa fueran
individualizados funcionarios presuntamente responsables de falta, se
solicitará a su respecto se decrete sumario. Si la individualización
ocurriese al finalizar la instrucción de la investigación administrativa,
será suficiente conferirle vista de la imputación y observar todas la
garantías previstas en el decreto n° 500/991, según la redacción dada por
el decreto n° 420/07.
Artículo 55.- Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con
resolución fundada del Directorio, y se practicará de conformidad con el
procedimiento que establece el decreto n° 500/991, según la redacción dada
por el decreto n° 420/07. Ninguna investigación administrativa sobre
irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el
funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular sus
defensa (art. 66 de la Constitución)
Artículo 56.- Al decretarse el sumario el Directorio podrá disponer la
suspensión preventiva del imputado. Dicha medida es preceptiva cuando los
hechos que se imputen constituyan falta grave, aparejando en tal caso la
retención de los medios sueldos correspondientes.
Artículo 57.- La suspensión preventiva y la retención de los medios
sueldos no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que
se notifique la resolución que la dispone, sin perjuicio de las
situaciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 58.- Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el
superior inmediato del sumariado o el sumariante, en su caso, deberá
comunicar el vencimiento de tal lapso al Directorio, quien dispondrá el
cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de los medios
sueldos, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del
sumario.
Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el plazo
de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario
instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena.
CAPITULO XI - DE LAS SANCIONES
Artículo 59.- Las sanciones disciplinarias serán aplicadas en
consideración a la naturaleza y gravedad de la falta, los daños que de
ella provinieren para el servicio y los demás antecedentes del caso.
Artículo 60.- Las sanciones aplicables son las siguientes:
   a) Sanciones leves: observación, apercibimiento, suspensión hasta por
      cinco días;
   b) Sanciones intermedias: suspensión hasta por tres meses, traslado;
   c) Sanciones graves: Suspensión por más de tres meses, traslado para
      lugar distinto a aquél en el que funcionario presta sus servicios,
      suspensión del derecho al ascenso, retrogradación de categoría,
      destitución.
La sanción de suspensión será siempre sin goce de sueldo.
Artículo 61-. No se considerarán sanciones los descuentos por infracción
al régimen de asistencia.
CAPITULO XII - DE LOS RECURSOS
Artículo 62.- Los actos administrativos podrán ser impugnados, ante la
misma autoridad que los haya dictado, mediante los recursos que
corresponda en la forma que establezcan las normas constitucionales y
legales vigentes.
CAPITULO XIII - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL
Artículo 63.- La relación funcional se extingue:
a)     Por renuncia del funcionario expresamente aceptada.
b)     Por fallecimiento del funcionario.
c)     Por revocación del acto de designación por razón de ilegalidad.
d)     Por declaración de cesantía a causa del abandono del cargo
       debidamente comprobado.
e)     Por declaración de cesantía cuando se comprueba la falta
       superviviente de alguna de las calidades esenciales para ser
       funcionario, o la existencia de causal de incompatibilidad o
       inhabilitación.
f)     Por declaración de cese de los funcionarios que lleguen a la edad
       máxima legalmente autorizada para el desempeño de la función
       pública.
g)     Por destitución dispuesta por el Directorio del Ente como medida
       disciplinaria que sólo procederá por las causales de ineptitud,
       omisión o delito.
h)     Por declaración de cesantía dispuesta por el Directorio de
       conformidad con lo preceptuado con el artículo 3° del presente
       estatuto.
i)     Por destitución fundada en incapacidad física o mental permanente
       que configure causal de jubilación por incapacidad.
j)     Por redistribución a otro organismo público en carácter de
       funcionario excedentario.
k)     Por pena de inhabilitación impuesta por sentencia judicial firme o
       por pérdida de una de las calidades exigidas para ocupar el cargo.
l)     Por cesantía fundada en inasistencia prolongada al servicio aún
       cuando mediare aviso, si no existiere causa justificada.
Artículo 64.- Se reputará abandono del cargo quince faltas consecutivas
sin justificación. No se admitirá ninguna justificación que no esté basada
en la comprobación de hechos que demuestren fehacientemente que el
funcionario estuvo impedido de concurrir y de dar, en tiempo, el aviso
correspondiente. En todos los casos el funcionario deberá presentarse o
dar aviso inmediatamente que haya cesado el impedimento y presentará las
pruebas prescriptas en el inciso anterior, dentro de los quince días
siguientes.
Artículo 65.- Desde la decimoquinta falta consecutiva sin aviso, se
presume abandono del cargo y el Directorio podrá declararlo vacante, sin
perjuicio de la revocación a que hubiere lugar si se produjere por el
funcionario la justificación a que se refiere el artículo anterior.
La falta de registro de la asistencia bastará para comprobar el abandono
del cargo.
CAPITULO XIV- COMISION BIPARTITA
Artículo 66.- Se crea una Comisión Bipartita permanente integrada por
representantes del Ente y de AFINCO, con los siguientes cometidos:
   a) procesar las eventuales diferencias o discrepancias que cualquiera
      de las partes pueda tener en relación con la implementación de las
      disposiciones del presente Estatuto,
   b) proyectar los procedimientos a aplicar respecto a la diferente
      temática explicitada en este cuerpo normativo, y en todos aquellos
      temas que incidan en la relación laboral de los trabajadores del
      Ente
CAPITULO XV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 67.- Este Estatuto entrará en vigencia diez días después de ser
publicado en el Diario Oficial. Vigente este Estatuto se adoptarán todas
las medidas necesarias para la aplicación de los regímenes en él
establecidos.
Artículo 68.- Queda derogado el Estatuto para los funcionarios del
Instituto Nacional de Colonización, aprobado por decreto del Poder
Ejecutivo n° 359/74, de 9 de mayo de 1974, y todas las disposiciones que
directa o indirectamente se opongan al presente Estatuto.


		
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