Decreto 276/023
Sustitúyese el lit. c) del nral. iv) del inciso tercero del art. 35 del Decreto 96/990, de fecha 21 de febrero de 1990, estableciendo la definición de vehículo híbrido.
(4.111*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 11 de Setiembre de 2023
VISTO: el artículo 35 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 390/021, de 1° de diciembre de 2021;
RESULTANDO: I) que el artículo 35 del Decreto N° 96/990 establece el marco reglamentario aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos, y toda clase de automotores en relación al Impuesto Específico Interno (IMESI), disponiendo distintas categorías de vehículos automotores utilitarios y de pasajeros por tipo de motor;
II) que el Decreto N° 390/021 adecuó el concepto de vehículo híbrido incluido en el artículo 35 del Decreto N° 96/990;
CONSIDERANDO: conveniente precisar la definición de vehículo híbrido;
ATENTO: a los precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el literal c) del numeral iv) del inciso tercero del artículo 35 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:
"c) Mild hybrid o híbrido suave: vehículo eléctrico híbrido que no tiene la posibilidad de impulsarse en modo eléctrico puro o exclusivamente por medio de un motor eléctrico.
Nota: no se consideran dentro de la categoría mild hybrid o híbrido suave a aquellos vehículos por el solo hecho de contar con sistemas start/stop, los cuales apagan automáticamente el motor de combustión interna cuando el vehículo se detiene y lo reinician instantáneamente cuando se libera el freno o se presiona el acelerador."