Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5° (Documentación de operaciones).- Las operaciones
beneficiadas por este régimen deberán ser documentadas en forma
separada del resto de las operaciones de la empresa, en comprobantes
destinados al consumo final, por el importe total sin contemplar la
reducción.
Los documentos que respalden la contraprestación, emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago, deberán
incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin reducción;
c) una leyenda en la que se indique que la operación está alcanzada
por lo dispuesto en la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
requisitos que deberá observar la documentación referida.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según
lo dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución de la Dirección
General Impositiva, N° 688/992, de 16 de diciembre de 1992, o las que
no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente
artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva
establezca."