Fecha de Publicación: 05/09/2022
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5° (Documentación de operaciones).- Las operaciones
   beneficiadas por este régimen deberán ser documentadas en forma
   separada del resto de las operaciones de la empresa, en comprobantes
   destinados al consumo final, por el importe total sin contemplar la
   reducción.

   Los documentos que respalden la contraprestación, emitidos por las
   entidades administradoras de los instrumentos de pago, deberán
   incluir:

   a) el número del comprobante que documenta la operación;
   b) el importe total de la operación sin reducción;
   c) una leyenda en la que se indique que la operación está alcanzada
   por lo dispuesto en la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

   La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
   requisitos que deberá observar la documentación referida.

   No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según
   lo dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución de la Dirección
   General Impositiva, N° 688/992, de 16 de diciembre de 1992, o las que
   no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente
   artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva
   establezca."
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