Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3° (Beneficio).- El beneficio previsto por el presente
régimen se materializará a través de la acreditación del importe del
descuento correspondiente que las instituciones emisoras deberán
efectuar a los beneficiarios.
El acceso al beneficio estará condicionado a que las empresas
administradoras de los medios de pago cumplan con proporcionar la
información dispuesta en el inciso primero del artículo 6° del
presente Decreto."