Fecha de Publicación: 24/07/2002
Página: 225-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

 Los importes de las tasas establecidos en el artículo primero del 
presente decreto se entenderán automáticamente prorrogadas y vigentes en 
años sucesivos hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario 
del Poder Ejecutivo.
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