Fecha de Publicación: 07/08/2007
Página: 241-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 274/007

Reglaméntase las servidumbres establecidas por el Decreto Ley 10.383, de
13 de febrero de 1943, respecto de los tramos de línea aérea de conducción
de energía eléctrica en 500 kV, que posibilitarán la interconexión del
Sistema Eléctrico Nacional con la red básica del denominado "Sistema
Interligado Nacional" de la República Federativa del Brasil.
(1.448*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                           Montevideo, 31 de Julio de 2007

VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto Ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de los tramos de
línea aérea de conducción de energía eléctrica en 500 kV que posibilitarán
la interconexión del Sistema Eléctrico Nacional con la red básica del
denominado "Sistema Interligado Nacional" de la República Federativa del
Brasil. De acuerdo a tramitación formulada por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) en su calidad de suministrador
de servicio público de trasmisión de energía eléctrica;

RESULTANDO: I) que en el proyecto de interconexión eléctrica internacional
Uruguay-Brasil en desarrollo, uno de los principales componentes es el
tendido en territorio uruguayo de línea aérea de 500 kV entre la estación
San Carlos -Departamento de Maldonado- y un punto en la frontera con la
República Federativa del Brasil, cercanías de Paso del Duraznero sobre el
Arroyo de la Mina -Departamento de Cerro Largo- pasando por la ubicación
de la estación Conversora de Frecuencia a instalarse en las proximidades
de Melo;

II) que el proyecto de interconexión será bidireccional, permitiendo la
importación y exportación de energía eléctrica atendiendo a las
necesidades y posibilidades de ambos Sistemas, siendo necesario para
mejorar las condiciones de abastecimiento de energía eléctrica a la
creciente demanda que se registra en nuestro país, posibilitando una mejor
prestación del servicio público de electricidad;

CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica que se reglamenta por este decreto las
servidumbres previstas en las normas que se cita en cuanto a las zonas en
que regirán prohibiciones y limitaciones;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 10.383, aplicable al caso por
remisión del artículo 26 del Decreto Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de
1977, (Decreto Ley Nacional de Electricidad) y por el artículo 122 del
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 278/002, de 28 de junio de 2002 y a lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía
y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto Ley Nº 10.383, cuyo
eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica de 500 kV, Estación de Transformación de
500/150 kV, desde la Estación San Carlos del Departamento de Maldonado a
un punto en la frontera con la República Federativa del Brasil, en las
cercanías del Paso del Duraznero sobre el Arroyo de la Mina, Departamento
de Cerro Largo. El ancho total de la zona afectada por la servidumbre será
de 80 (ochenta) metros, siendo 40 (cuarenta) metros a cada lado del eje de
la línea.

Artículo 2

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y para la especial de los cables, torres y demás elementos
constitutivos de la línea e instalaciones anexas, o para el buen
funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del
derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme
a lo previsto por el artículo 2º del Decreto Ley que se reglamenta.

Artículo 3

 No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200
(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica
a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de
barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán
ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el
otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de
requisitos cuya determinación corresponderá a los Profesionales
encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4

 Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas
en el art. 1º del Decreto Ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se
llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3º del mismo
Decreto Ley.

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto Ley
que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales
citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y
procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el art. 11 de
la Ley Nº 9.722 de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE LEPRA.
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