Fecha de Publicación: 03/07/1980
Página: 45-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 7

   En los casos de vacancia, licencia, excusación, impedimento o recusación, los Defensores de Oficio se subrogarán de la siguiente
manera:

 1) En la capital, en materia penal, actuará el Defensor que le preceda
en el turno, y en las demás materias, el Defensor a quien se haya adjudicado el cupo de letras que le anteceda en la planilla anual de turnos.

 2) Y, en el interior de la República se subrogarán entre si en su sede
de actuación -sin distinción de materia- siguiendo el orden del
abecedario con la primera letra de sus respectivos apellidos, y en los casos en que no haya otro Defensor de Oficio disponible en la ciudad 
donde tiene su sede el abogado a suplantar, intervendrá el que
corresponda según el orden de la lista de Defensores de Oficio
subrogantes que la Corte de Justicia designará anualmente, a propuesta de
los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior de la República.
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