Fecha de Publicación: 03/07/1980
Página: 45-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 6

   De los casos de excusación, impedimento o recusación de los 
defensores, en materia criminal, resolverá el juez que conozca en el
expediente en que tenga lugar. Los casos de excusación, impedimento o
recusación, en las demás materias, cuando no mediare la conformidad del
abogado llamado a prestar la subrogación, serán resueltos por la
Dirección General del Servicio. La excusación será solicitada con expresión, -que puede ser confidencial-, de los motivos en que se funde.
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