Fecha de Publicación: 01/09/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 269/022

Determínase que las remuneraciones a considerar para el cálculo del subsidio por desempleo comprenderá únicamente las correspondientes a la o las actividades de trabajo doméstico que den lugar al amparo a dicho subsidio, sin consideración de la o las remuneraciones percibidas en otros empleos del mismo sector.
(3.745*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 29 de Agosto de 2022

   VISTO: lo establecido por el Artículo 9 de la Ley N° 18.065, de fecha 27 de noviembre de 2006, y por los artículos 13° a 15° del Decreto N° 224/007, de fecha 25 de junio de 2007;

   RESULTANDO: I) que el Artículo 9 de la Ley N° 18.065, de fecha 27 de noviembre de 2006 incluyó a las/os trabajadoras/es del Servicio Doméstico en la cobertura de desempleo prevista en el Decreto-Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, en las formas y condiciones que fijara la reglamentación;

   II) que los Artículos 13° a 15° del Decreto N° 224/007, de fecha de 25 de junio de 2007 determinaron que las/os trabajadoras/es del Servicio Doméstico tienen derecho a la cobertura de desempleo prevista en el Decreto Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, en las condiciones establecidas en dicho Decreto, así como el período previo para la generación del derecho a dicho subsidio y los servicios computables;

   CONSIDERANDO: I) que para el cálculo del monto del subsidio por desempleo en caso de multiempleo y establecido por el Artículo 7.3 del Decreto Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008, y el Artículo 17 del Decreto N° 162/009, de 30 de marzo de 2009, en los casos de trabajo reducido por despido o suspensión total en uno de los empleos, se toma la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado conforme a lo establecido en dicha normativa y lo efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el subsidio, y las remuneraciones a considerar para el cálculo del subsidio comprenden también las correspondientes a las actividades amparadas por el Decreto-Ley de referencia que se prosigan desempeñando;

   II) que corresponde, en forma excepcional y específica, dar respuesta a la situación de desempleo forzoso de un sector de actividad caracterizado por el multiempleo, y la consecuencia que tiene en el cálculo del monto del subsidio por desempleo, de acuerdo lo referido en el apartado anterior;

   III) que para la mayor protección de las/os trabajadoras/es del Servicio Doméstico y dadas las características de dicha actividad, las remuneraciones a considerar para el cálculo del subsidio por desempleo comprenderá únicamente las correspondientes a la o las actividades de trabajo doméstico que den lugar al amparo a dicho subsidio, sin consideración de la o las remuneraciones percibidas en otros empleos del mismo sector;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el Artículo 9° de la Ley N° 18.065, de fecha 27 de noviembre de 2006;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el Artículo 15° del Decreto N° 224/007, de fecha 25 de junio de 2007, por el siguiente:
   "Artículo 15.- (Servicios computables y monto del subsidio).-
   15.1.- A los efectos de la generación del derecho al subsidio por desempleo de las/los trabajadoras/es domésticas/os, resultan acumulables los servicios reconocidos (Artículo 77 de la Ley N° 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995), tanto los que posean inclusión 'industria y comercio' como 'rural'.
   15.2.- El monto del subsidio será el establecido en el Artículo 7.2 del Decreto Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008. La o las remuneraciones a considerar para el cálculo del referido subsidio comprenderá únicamente las correspondientes a la o las actividades de trabajo doméstico que den lugar al amparo al subsidio por desempleo." 

Artículo 2

   Comuníquese, etc

   LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.
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