Decreto 269/020
Fíjase la tasa de detracción establecida en el art. 2° del Decreto 639/006 de 27 de diciembre de 2006, para las exportaciones de cueros bovinos de las posiciones arancelarias incluidas en las subpartidas que se determinan.
(4.247*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 30 de Setiembre de 2020
VISTO: el Decreto N° 639/006, de 27 de diciembre de 2006;
RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la citada norma estableció que la excepción consagrada en el artículo único de la Ley N° 17.780, de 27 de mayo de 2004 (cueros crudos, salados, piquelados y wet-blue), se refiere a los cueros bovinos de las posiciones arancelarias incluidas en la partida 41.01 y en las subpartidas 41.04.11 y 41.04.19;
II) que en el artículo 2° se fijó la tasa de detracción para las posiciones arancelarias referidas precedentemente en un 5% (cinco por ciento), de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 456/984, de 22 de octubre de 1984;
CONSIDERANDO: que resulta conveniente y necesario mejorar las condiciones de competitividad del sector curtiembres en el mercado internacional, sector que se ha visto significativamente impactado producto de la pandemia por el virus COVID-19, a través de la reducción temporal del porcentaje de la tasa de detracción vigente para las subpartidas 41.04.11 y 41.04.19 por un plazo de 6 (seis) meses a contar de la vigencia del presente Decreto;
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.360, de 24 de diciembre de 1982, en la redacción dada por el Decreto-Ley N° 15.646, de 11 de octubre de 1984; y en el artículo único de la Ley N° 17.780, de 27 de mayo de 2004;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Fíjase la tasa de detracción establecida en el artículo 2° del Decreto N° 639/006, de 27 de diciembre de 2006, para las exportaciones de cueros bovinos de las posiciones arancelarias incluidas en las subpartidas 41.04.11 y 41.04.19, en un 0% (cero por ciento), por un plazo de 6 (seis) meses a contar de la vigencia del presente Decreto.
Para las exportaciones de cueros bovinos de las posiciones arancelarias incluidas en las subpartidas 41.04.11 y 41.04.19 cuyos embarques se realicen a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 6 (seis) meses dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, regirá nuevamente la tasa de detracción del 5% (cinco por ciento) fijada en el artículo 2° del Decreto N° 639/006, de 27 de diciembre de 2006.