Fecha de Publicación: 09/10/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 3

   La presente reglamentación resulta aplicable a las personas descriptas en el artículo 1°, cualquiera sea la forma jurídica adoptada o las modalidades de explotación o comercialización de los servicios turísticos empleadas.
   Para el caso que la agencia desarrolle su actividad en un local abierto al público, no podrá desarrollarse en el mismo otra actividad cuya naturaleza no resulte compatible con la prestación de un servicio turístico.
   Se podrán instalar sucursales de una agencia de viajes, en la forma y condiciones que se indicarán, siempre que se demuestre la pertenencia de las mismas a la organización de la matriz, teniendo ésta las efectivas potestades de dirección, administración y contralor sobre las actividades de aquella, debiendo resultar fácilmente detectable por cualquier eventual consumidor.
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